Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, 18 de Febrero de 2008 (Tesis num. XIX.2o.A.C. J/19 de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Noveno Circuito, 01-02-2008 (Reiteración))

Número de registro170236
Número de resoluciónXIX.2o.A.C. J/19
Fecha18 Febrero 2008
Fecha de publicación18 Febrero 2008
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los deberes del Estado es asegurar que los menores de edad y los incapaces tengan un acceso completo y eficaz a la impartición de la justicia, con lo que se busca evitar que dichas personas vulnerables queden indefensas ante las deficiencias en las que durante el juicio incurran sus representantes. Lo anterior implica que en los juicios donde se encuentran de por medio intereses de menores o de incapaces, se hace más patente la necesidad de contar con una adecuada demostración de los hechos materia del debate. Por lo que, en esos casos, la potestad probatoria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente el negocio, como es la prevista en el artículo 303 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no constituye una mera facultad discrecional ni debe estimarse supeditada al libre arbitrio de quien deba emplearla, sólo porque en la redacción de tal precepto el legislador haya utilizado el término "puede", al referirse con ello a que los juzgadores estarán en aptitud de ejercer tal potestad según lo amerite cada caso concreto, sino que, para vigorizar esa norma e incorporarla eficazmente a la tarea de la impartición de justicia, debe entenderse que el ejercicio de la facultad aludida es obligatorio para resolver las cuestiones...

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