Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Raúl Díaz Infante Aranda.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 425
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de resolución9/94
Número de registro400
MateriaDerecho Procesal

VOTO PARTICULAR del Magistrado R.D.I.A.: Contra lo argumentado por la mayoría, debe declararse infundado el presente recurso. En la primera parte de sus inconformidades la recurrente sostiene la improcedencia de la queja interpuesta por "la Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música", porque el acuerdo del veinticinco de octubre pasado, dictado en el juicio ordinario civil 114/91, no se pronunció en cumplimiento de la sentencia de amparo, sino en su "ejecución", por lo cual no podría atribuirse exceso o defecto en el cumplimiento de un fallo constitucional. Es infundada la alegación anterior. Ciertamente, el efecto genérico de la sentencia que concede la protección constitucional, consiste en invalidar el acto reclamado, para declarar su ineficacia jurídica, y de acuerdo a la naturaleza específica de la actividad oficial, tiene por objeto el restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; cuando el acto reclamado es de carácter positivo, el efecto del amparo es el de obligar a la autoridad a dejar actuar para restituir la garantía infringida y cuando es negativo, a cumplir lo que la misma garantía exija. En consecuencia, la sentencia que ampara es condenatoria, pues aun cuando no establezca específicamente la conducta que deba llevar a cabo la responsable, sus efectos la implican por sí mismos. Ahora bien, aunque conforme al principio de relatividad, las sentencias sólo surten efectos en relación con las autoridades que fueron parte en el juicio constitucional, del artículo 107 de la Ley de Amparo se infiere que dichos fallos no sólo deben ser cumplidos por los órganos del Estado que fueron señalados como responsables, sino por cualquier otro que deba intervenir en su acatamiento; en consecuencia, si alguna sentencia de amparo es desobedecida por cualquier autoridad, repitiendo el acto reclamado o retardando su observancia con evasivas o procedimientos ilegales, contra ello proceden los incidentes de incumplimiento y repetición o la queja. La obligatoriedad en el cumplimiento de una sentencia constitucional, impuesta a cualquier autoridad del Estado, aun cuando no hubiese sido señalada como responsable en el juicio de garantías, se apoya en la circunstancia de que el cumplimiento de un fallo constitucional importa una cuestión de evidente orden público. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia 137, consultable a fojas 209 y 210, Octava Parte, Común al...

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