Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/71 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23291
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4001


AMPARO DIRECTO 412/2009. 8 DE OCTUBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: B.A.Z.. SECRETARIO: V.Ó.M.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En su primer motivo de inconformidad, la quejosa aduce que la Sala responsable violó los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al omitir realizar un estudio claro y exhaustivo de los agravios primero y segundo que planteó, ya que afirma que no obstante que en cado uno de ellos expuso diversas ilegalidades cometidas por el J. de origen sobre distintos aspectos, la autoridad los analizó en su conjunto, lo que dice, es incorrecto porque en el primer agravio alegó que la actora no acreditó con medio de prueba alguno los elementos de la acción de daño moral, a lo cual la ad quem no dio contestación alguna cuando incluso se trataba de una cuestión que debió analizar de oficio y, sí en cambio, sin sustento jurídico estimó que la enjuiciante acreditó su acción por virtud de las lesiones que sufrió, lo que se trata de una cuestión diversa, pues una cosa son las lesiones que tuvo y otra muy distinta el daño moral que reclamó, lo que hace evidente que no se ocupó del agravio relativo, pues dejó de especificar cuáles fueron las pruebas con las que la actora acreditó la acción de daño moral.


El anterior motivo de inconformidad resulta infundado.


Como puede verse, el anterior argumento alude a la violación al principio de congruencia que rige respecto de los agravios formulados en la apelación, conforme al cual el tribunal de alzada al pronunciar la resolución que corresponda debe primero dar contestación a todos y cada uno de los agravios expresados ante él y, además, tal respuesta debe ser congruente con los planteamientos hechos valer por la inconforme.


Al respecto, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, textualmente señala:


"Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."


Dentro del dispositivo legal transcrito se encuentra regulado el principio de congruencia que debe contener toda sentencia, conforme al cual los tribunales judiciales están obligados a estudiar y resolver con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, de tal manera que no pueden omitir el análisis de alguno de ellos.


El mismo principio rige respecto de los agravios formulados en la apelación, pues por un lado el tribunal de alzada al pronunciar la resolución que corresponda debe analizar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer en el recurso y por otra parte la respuesta que se dé a los mismos debe ser congruente con los planteamientos hechos por el inconforme, pues la materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se exponen en los motivos de inconformidad.


En el caso concreto, contrariamente a lo alegado por la parte quejosa, la Sala responsable no transgredió el principio de congruencia en comento, por la sola circunstancia de haber señalado que analizaba de manera conjunta los agravios primero y segundo que la hoy inconforme le planteó.


En efecto, los agravios aducidos en una apelación pueden estudiarse en su conjunto, englobándolos todos ellos, pues lo que interesa no es precisamente la forma como esos agravios sean examinados por el tribunal de alzada, sino sustancialmente que se estudien todos, esto es, que ninguno quede libre de examen, aun cuando en algunos casos es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principios que lo rigen.


Aunado a lo anterior, debe decirse que no existe disposición legal que imponga al tribunal de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelva sobre las cuestiones que en ellos se plantean.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible en la página 17, Cuarta Parte, V.C., del Semanario Judicial de la Federación, Materias Civil y Penal, Sexta Época, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, ESTUDIO CONJUNTO DE LOS. No existe disposición legal que imponga al tribunal de apelación hacer por separado el estudio de cada uno de los agravios expresados y, así, basta con que resuelva sobre las cuestiones en ellos. En todo caso, si deja de cumplir con esto último, la omisión causa perjuicio al apelante, único facultado para hacer valer ese motivo de inconformidad, en el juicio de amparo."


Ahora bien, los agravios que la parte apelante (hoy quejosa) hizo valer ante la Sala responsable, mediante escrito de doce de febrero de dos mil nueve, son textualmente los siguientes:


"Fuente de agravio. Lo es la sentencia dictada el veintisiete de enero del dos mil nueve, en todos sus considerandos y resultandos. Preceptos legales violados. Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 81, 281, 336, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil, ambos del Distrito Federal. Concepto de agravio primero. En el considerando VI de la sentencia que se impugna J. natural (sic), indica en su parte conducente que: ‘... En este sentido y como lo exige todo estado de derecho, para la procedencia de la acción, la demandante deberá acreditar ciertos presupuestos para que surja esa obligación específica de reparar el daño. Así, siguiendo las directrices del numeral aludido, el actor debe acreditar los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un hecho ilícito. 2) La acusación de un daño, relativa a la afectación o disminución en los bienes jurídicos que tutela el artículo 1916; a) afectación; b) creencias, c) sentimientos, d) vida privada, e) configuración y aspectos físicos, f) decoro, g) honor, h) reputación, e i) la consideración que de uno tienen los demás. 3) El nexo causal entre el hecho y el daño originado.’. En este orden, tenemos que, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 1916 y el segundo párrafo del artículo 1916 Bis del Código Civil, a la parte actora le correspondía la carga procesal de acreditar su acción, misma que hizo consistir en el supuesto daño moral que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el once de enero del dos mil seis, en las instalaciones de la persona moral **********. Sin embargo, a lo largo del juicio natural y, como pueden constatar sus Señorías, la demandante no acredita la acción intentada en su demanda, pues las pruebas que ofertó, tales como las documentales privadas consistentes en tres recetas médicas emitidas por el hospital **********, una emitida por el sanatorio **********, dos recetas médicas emitidas por el Dr. **********, dos recetas médicas emitidas por **********, un informe médico emitido por mi representada, un comprobante de estudio de radiografía de hombro, un informe médico emitido por la Dra. **********, del tres de marzo del dos mil seis, notas de consumo de gasolina emitidas por **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un recibo de honorarios emitido por el Dr. **********, un informe médico emitido supuestamente por ********** (terapeuta), una copia simple del informe médico emitido por el Dr. **********, del veintiocho de septiembre del dos mil seis, un acta de nacimiento de la actora y una copia simple de la identificación de **********, no son documentos idóneos para acreditar un daño moral, pues los documentos en cuestión lo único que pueden acreditar son los tratamientos y medicinas que, supuestamente, le fueron prescritas a la hoy actora por diversos médicos y la eventual lesión que sufrió la actora, que dicha lesión fue atendida. Empero, y no obstante que los documentos señalados con antelación no logran acreditar la acción de daño moral intentada por la actora, el a quo da un valor probatorio que no tienen a los multicitados documentos, a pesar de que los mismos acreditan sólo lo que en ellos se menciona (medicinas prescritas, tratamientos, lesiones, etc.), no más; esto es, que sólo puede producirles a esos documentos valor probatorio en relación con su contenido, mas no pueden generarles un alcance probatorio del que carezca, ciertamente el J. natural pasa por alto lo anterior y atribuye a esos documentos, datos que no se encuentren plasmados, tales como la imposibilidad para realizar actividades propias de una ama de casa o afectación de la actora en sentimientos, creencias, afectos, vida privada, configuración y aspectos físicos, decoro, honor, reputación y la consideración que de uno tienen los demás, condición necesaria que debe existir para que se condene a un pago de daño moral, como lo indica el artículo 1916 del Código Civil. Es evidente el descuido del a quo en la sentencia que se impugna, pues pasa por alto lo que el artículo 1916 Bis, párrafo segundo, del código sustantivo dispone, pues dicho precepto obliga al que demande daño moral, el deber de acreditar la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, siendo en la especie que en el asunto que nos ocupa no existe ilicitud y, jamás se...

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