Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.14 P (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23328
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4690
MateriaDerecho Penal


AMPARO DIRECTO 187/2010. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.P.C.N.. SECRETARIA: CYNTIA MONTES DE OCA MIRANDA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Respecto al capítulo de sanciones, son fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, referentes a que es violatorio de garantías la determinación de la Sala en relación a que la punición del tipo básico de robo debe ajustarse a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 289 del Código Penal para el Estado de México aplicable; ello, porque la responsable considera que procede sancionar el delito en términos de la citada fracción, con sustento en el dictamen de valuación que obra en autos; sin embargo, dicha pericial no cumple con los requisitos establecidos en el arábigo 226 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


En efecto, de la sentencia reclamada se advierte que la responsable considera que procede sancionar el ilícito de robo básico de acuerdo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 289 del citado código, a saber:


"Artículo 289. El delito de robo se sancionará en los siguientes términos: ...


"IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa."


De lo anterior se colige que el legislador local estableció, en tratándose del delito de robo, parámetros para la imposición de las penas, precisamente en relación con la cuantía o monto de lo robado, de modo que, dependiendo de a cuánto ascienda el valor de los bienes apoderados sin consentimiento de quien con arreglo a la ley puede otorgarlo, será la pena que se imponga al responsable de su comisión.


La responsable determina que el monto de lo robado asciende a la cantidad de veintidós mil pesos, por lo que encuadra el valor de lo robado en la citada hipótesis normativa; se funda para ello en el dictamen de valuación emitido por el perito adscrito a la D.egación de Servicios Periciales de la Subprocuraduría del Valle de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien atribuye al vehículo materia del delito, dicha cuantía. Para llegar a tal determinación, la autoridad sostiene:


"4. Objeto material. De igual forma, se acredita que la conducta desplegada por el activo, recayó en el vehículo marca Volkswagen, tipo sedan, color blanco, modelo **********, con placas de circulación ********** del **********, como se acredita con la declaración del denunciante ********** (foja 4); con la de los oficiales remitentes ********** y ********** (fojas 2 vuelta y 3); con la fe ministerial de objetos y de vehículo (foja 7); con la declaración de ********** (foja 7 vuelta) propietaria del vehículo; con la declaración del testigo de propiedad ********** (foja 8); con la factura número **********, expedida por **********, y la factura ********** expedida por ********** a favor de la ofendida (fojas 11 y 12); con el dictamen en materia de valuación (foja 21) en el que el perito le asigna al vehículo motivo del apoderamiento un valor intrínseco de veintidós mil pesos, por lo que el a quo, estuvo en lo correcto en aplicar la fracción IV del artículo 289 del Código Penal en vigor."


Como se observa, la Sala colegiada dice que el a quo está en lo correcto al ubicar la sanción aplicable al delito básico, en la fracción de que se trata, porque el perito asigna al vehículo un valor intrínseco de veintidós mil pesos; pero este tribunal advierte que la responsable inobserva que el dictamen de referencia no reúne los requisitos establecidos en el arábigo 226 del Código de Procedimientos para el Estado de México, puesto que en el mismo únicamente se determina:


"... Dictamen. En atención a lo solicitado por usted en su oficio, donde se nos solicita la valuación, de un vehículo relacionado con la averiguación previa citada al rubro y descrito en su oficio número **********. Datos de vehículo: Volkswagen, tipo sedan, modelo **********, placas de circulación ********** del **********, con un valor intrínseco en base al modelo de: $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 M.N.) ..."


En efecto, del análisis que este órgano colegiado realiza al dictamen pericial, advierte que la conclusión del mencionado experto no constituye más que una opinión subjetiva, por tratarse únicamente de una mera apreciación personal del perito, sin sustento, cuenta habida que no expresa las exposiciones que elabora para calcular y establecer el valor comercial del vehículo robado; esto es, sin tener un sustento válido concluye que el vehículo de motor sobre el que dictaminó, corresponde al valor que le atribuye; lo que de suyo implica que tal opinión adolezca de estimación, en cuanto no constituye un elemento de convicción que objetivamente auxilie al juzgador en su decisión respecto al tópico materia de pericia.


Lo anterior, porque no debe soslayarse que la pericial es una actividad procesal desarrollada por personas distintas a las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al J. del conocimiento de argumentos o razones para la formación del criterio que va a adoptar, respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapan a las aptitudes del común de la gente y actúan sólo como orientadores de la decisión de éste, mas no lo sujetan.


Luego, si las opiniones de los expertos serán apreciadas por los tribunales según las circunstancias del caso, entonces es indiscutible que los dictámenes periciales no vinculan al J. de la causa, y si esto es así, quiere decir que el órgano jurisdiccional, al emitir su fallo, puede o no conceder valor probatorio pleno a dicha prueba conforme al caso; de donde se colige que el peso convictivo de la pericial no radica en función de una impugnación que de ello hagan las partes, pues de ser así, se llegaría al absurdo de que un dictamen no objetado, sin sustentación y explicación del punto sometido a cuestionamiento, fuera válido y determinante para que el juzgador califique de cierta manera un hecho litigioso (lo vinculara), amén de que se correría el riesgo de que se estuviera supliendo la función jurisdiccional, cuando el J. es el único facultado en ejercicio de sus atribuciones, además de valorar las pruebas a su libre arbitrio, decidir el litigio sometido a su conocimiento.


En ese contexto, el juzgador como perito del derecho y en atención a las reglas rectoras de la valoración de las pruebas y en plenitud de la facultad que le concede la ley, habrá de estimarlas de acuerdo con su libre justipreciación. De ahí que si una prueba pericial no contiene el fundamento de sus conclusiones y el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron...

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