Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/329 (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23215
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3499
MateriaDerecho Civil


AMPARO EN REVISIÓN 161/2011. **********. 11 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.C.R.. SECRETARIO: H.S.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son infundados e inoperantes en parte, aunque parcialmente fundados en lo demás, los agravios antes transcritos.


En primer lugar, conviene destacar que el J. de Distrito a quo en la sentencia materia de esta revisión precisó los actos reclamados, en términos, de los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo.


En efecto, en los resultandos primero al décimo octavo de su fallo el J. de amparo, luego de declarar vistos los autos para resolver el juicio de amparo número **********, promovido por **********, y acumulados **********, **********, ********** y **********, promovidos por ********** y **********, ********** y **********, estableció que el tres de septiembre de dos mil nueve ********** presentó demanda contra actos del J. Vigésimo Octavo de lo Civil con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, actuario encargado de los expedientes números nones del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de México, Distrito Federal y Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, P., y que fue admitida por auto de veintidós de septiembre de ese año; que el veintitrés de noviembre de esa anualidad ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de esas mismas autoridades, y cuya promoción se admitió por auto de veintiséis de esos mes y año; que en los mismos términos ********** impetró el amparo contra actos de las mismas autoridades, y su demanda fue admitida el veintisiete de los propios mes y año; que de modo igual ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de las mismas autoridades, siendo admitida su demanda por acuerdo de dos de diciembre del año en cita; y finalmente que, el diecinueve de enero de dos mil diez ********** nuevamente solicitó la protección constitucional respecto de esas autoridades, cuya demanda se admitió el veinte de enero de esta última anualidad. Que al advertir que los juicios de amparo mencionados guardaban identidad respecto de autoridades responsables y de actos reclamados, por resoluciones de veintitrés de diciembre de dos mil nueve, y dieciséis de marzo de dos mil diez se decretó la acumulación de los juicios de amparo **********, **********, ********** y ********** al mencionado **********.


Enseguida el J. federal indicó que las autoridades responsables en los mencionados juicios de amparo acumulados, fueron el J. Vigésimo Octavo de lo Civil con residencia en México, Distrito Federal, en calidad de ordenadora; quien aceptó la certeza de los actos imputados; el actuario encargado de los expedientes nones del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, en calidad de ejecutora, quien al rendir informe también expresó ser ciertos los actos atribuidos; la directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, P. en calidad de ejecutora quien en los informes negó y aceptó parcialmente los actos que se le reclamaron; asimismo, el J. de Distrito señaló que por proveído de veinticinco de enero y diez de febrero de dos mil diez tuvo a ********** ampliando su demanda de garantías y requirió a la directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Pedro Cholula, P., para que rindiera su respectivo informe justificado.


En los considerandos segundo y tercero el J. federal, con apoyo en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo y de acuerdo con la tesis titulada: "ACTO RECLAMADO, FIJACIÓN DEL, POR LOS JUECES DE DISTRITO.", manifestó que del estudio integral de la demanda de garantías se advierte que: "Los quejosos **********, ********** y **********, *********** y **********, dentro de los juicios de amparo ********** y acumulados **********, **********, ********** y **********, respectivamente, reclaman: La falta de emplazamiento al juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal y todo lo actuado, incluyendo la inscripción del embargo trabado respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, así como el inminente remate de los mismos. Los actos materia de la litis constitucional se desprenden, como se dijo, del estudio integral de la demanda de garantías y de los conceptos de violación que expresó el quejoso, ello, en acatamiento de la jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’."


Por cuanto a la existencia de tales actos, se estableció que el J. y el actuario responsables, en sus informes justificados, aceptaron la existencia de los actos a ellos imputados, lo que se corrobora con las constancias que remitieron con los mismos, respecto de las copias certificadas del expediente número ********** antes citado; y que respecto de la directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mencionado al rendir su informe, por un lado negó la existencia del acto reclamado y, por otro, dijo ser parcialmente cierto, pero que tal negativa se desvirtuaba por haber sido señalada como autoridad ejecutora de un acto inminente aceptado por la ordenadora.


De esa manera concluyó el J. de amparo sobre la certeza de los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables y, enseguida, en el cuarto considerando, estableció los antecedentes del caso a fin de una mejor comprensión de la litis constitucional planteada, que sintetizó señalando que por escrito de catorce de agosto de dos mil siete, **********, en la vía especial hipotecaria, demandó a **********, en su carácter de acreditada, y a **********, como obligado solidario, el pago de diversas prestaciones derivadas del contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, escrito que fue admitido por auto del día quince de esos mes y año, por el J. Vigésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, bajo el número **********; que los demandados dieron contestación y, previos los trámites legales oportunos, el J. del conocimiento dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil siete, declarando procedente la vía especial hipotecaria intentada y tuvo por acreditada parcialmente la acción, y no justificadas las excepciones por lo que, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar dos millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos ocho pesos con setenta centavos, por concepto de suerte principal, intereses ordinarios y moratorios, así como gastos y costas; que en la fase procesal subsecuente el apoderado de la institución actora y los demandados exhibieron ante la autoridad judicial el convenio judicial de transacción, por medio del cual se daría cabal cumplimiento a la resolución emitida en el juicio de origen aunque, posteriormente, mediante escrito de cuatro de agosto de ese año, el apoderado del actor expresó que dado el incumplimiento de dicho convenio, elevado a la categoría de cosa juzgada, debía requerirse a los demandados su cabal cumplimiento y su demostración, pero ante la rebeldía de los demandados, por ocurso de seis de enero de dos mil nueve, la parte actora solicitó al J. natural que elevara a categoría de cosa juzgada el convenio judicial y, a "efecto de iniciar la ejecución de la garantía hipotecaria vengo a exhibir certificado de libertad de gravamen de las viviendas ubicadas en el conjunto habitacional **********, que son materia de la garantía hipotecaria otorgada a favor de mi representada, en términos del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, así como sus convenios modificatorios ...". Que previa la presentación de los avalúos -asentó el J. de amparo- por escrito de dieciocho de marzo de dos mil nueve, el apoderado de la institución financiera actora describió los inmuebles que habrían de salir a remate, precisándolos en diecisiete incisos, el número igual de bienes, que se localizan en el conjunto habitacional **********.


Posteriormente, el J. de Distrito se avocó al estudio de la litis y estableció la improcedencia del juicio de amparo respecto de los actos reclamados por el quejoso **********, por surtirse la causal prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 114, fracción V, de la Ley de Amparo, al estimar que no tiene el carácter de tercero extraño, al haber tenido conocimiento pleno de la existencia del juicio de origen, porque en su calidad de demandado dio contestación en tiempo y forma legal al escrito inicial.


Hecho lo anterior, el J. federal a quo procedió al estudio de la inconstitucionalidad de los actos reclamados por ********** y **********, ********** y **********, por considerar fundados sustancialmente sus conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en términos de la jurisprudencia titulada: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.". Para lo cual estableció que dichos quejosos se ostentan como terceros extraños al juicio de origen y acusan violaciones a las garantías previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por privárseles de su derecho de propiedad y posesión de los inmuebles siguientes: 1. El ubicado en **********, que en el avalúo se describe como **********, **********, **********; 2. El localizado en **********, **********, que en el avalúo se describe como **********, o **********, **********, **********; 3. **********, descrito en el avalúo como **********, o **********, **********; y, 4. **********; todos de la colonia **********.


El J. de amparo tuvo por demostradas la propiedad y posesión de tales inmuebles y, por ende, la afectación del interés jurídico respecto de...

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