Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Sara Judith Montalvo Trejo
Número de resolución237/2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro40736
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, 3863
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular que formula la Magistrada S.J.M.T., en términos del segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los autos del incidente en revisión **********, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, **********, sesionado el día ocho de septiembre de dos mil once, bajo la ponencia del M.J.C.V.G.. Disiento del criterio mayoritario, porque a mi parecer la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)." (registro IUS 163,758), no amerita ninguna interpretación amplia para desentrañar su sentido y evadir su aplicación, pues no contiene ambigüedades, imprecisiones y lagunas, por ser clara en el sentido de que el J. federal ordenará oficiosamente la compulsa de documentos en el incidente de suspensión, cuando con la demanda de amparo se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, las que debe agregar al incidente, para que al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. Ello es así, porque atendiendo a la ejecutoria de la que deriva el criterio de mérito, la cual se encuentra transcrita en el proyecto de la mayoría, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó: conservar la premisa normativa de la jurisprudencia modificada, en cuanto a que los Jueces de amparo sólo deben tomar en consideración al momento de emitir una resolución (sea incidental o en el juicio principal), las pruebas que obren en el expediente sobre el que se actúa, por tratarse de una exigencia impuesta por la Ley de Amparo y por los principios fundamentales que influyen su regulación. Mantener intacta la premisa general de que los Jueces federales sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto, se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podrían tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento, sin importar si se encuentra o no en el expediente. Que cuando con la demanda de garantías en la que se solicita la suspensión del acto reclamado, se presente como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples del mismo, sin que se solicite expresamente la realización de la compulsa o certificación de las copias para que obren en el expediente incidental, en aplicación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe entender que las copias son para formar los cuadernos incidentales; por tanto, al momento de emitir la demanda, oficiosamente, ordenará realizar la compulsa respectiva de las copias simples para que obren en el incidente de suspensión, para que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, éstas tengan valor probatorio. Que cuando en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de que se celebre la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, el J. federal debe ordenar la compulsa relativa para que obren en ambos cuadernos, a fin de que al momento de resolver pueda tomarlos en cuenta con el valor probatorio correspondiente. Que lo anterior soluciona la disfuncionalidad que se presenta por tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, porque al ordenarse la compulsa de las copias simples de material probatorio exhibido en original o en copia certificada, hace que en ambos expedientes (principal e incidental), obren los mismos elementos probatorios, sin importar que existan diferencias sustanciales en cuanto a los plazos procesales con que se tramitan ambos expedientes o el estado procesal en que se encuentren. Que con la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, no se comprometen los principios de debido proceso, equidad procesal, congruencia, celeridad, certidumbre e imparcialidad, porque en primer lugar, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el expediente principal o incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, en segundo término, la resolución que se deba dictar no depende del estado procesal del diverso cuaderno, pues en cada expediente obra el mismo material probatorio, en tercer lugar, al ordenarse la compulsa las partes tienen conocimiento de los elementos probatorios que integran cada expediente y, en cuarto término, porque cuando el juzgador oficiosamente ordena la compulsa de las copias simples, agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia. Como se advierte, el único caso en que el J. de amparo no está obligado a realizar la compulsa de manera oficiosa, es cuando el quejoso no exhiba las copias simples de los documentos exhibidos en original o en...

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