Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A.T.16 A (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23171
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, 1718
MateriaDerecho Público y Administrativo


AMPARO DIRECTO 375/2011. **********. 9 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. PONENTE: GLORIA GARCÍA REYES. SECRETARIO: B.G.C..


CONSIDERANDO:


VI. Los conceptos de violación hechos valer son infundados, inoperantes y fundados.


Para mejor ilustración del asunto se citan los antecedentes de éste.


D. contexto del expediente administrativo 242/2010-S-4, remitido por la autoridad responsable, se desprende lo siguiente:


El aquí quejoso **********, mediante juicio contencioso administrativo, demandó de **********, la nulidad de la resolución administrativa emitida dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad ********** de **********, que le impuso la destitución del puesto y sanción económica por la cantidad de $213,157.30 (doscientos trece mil ciento cincuenta y siete pesos 30/100 M.N.), por encontrarlo responsable administrativamente de distraer, para su beneficio, el importe de diversas colegiaturas, de acuerdo con la auditoría de los periodos 2004-B, 2005-A, 2005-B, 2006-A y 2006-B de quince de octubre de dos mil siete.


La institución demandada compareció a contestar la demanda instaurada en su contra a través del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del **********, según escrito de doce de mayo de dos mil diez.(1)


Seguido el juicio en sus etapas respectivas, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil diez, a través de la cual declaró la ilegalidad del acto en términos del artículo 84, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco apoyada, esencialmente, en el hecho de que la autoridad que instruyó el procedimiento administrativo ********** carece de competencia legal para ello, pues de acuerdo con el reglamento interno de dicha institución, la facultad expresa en esos casos es de la Subdirección de Asuntos Jurídicos y, aun en el supuesto de que hubiese actuado por acuerdo del director del colegio, como lo establece el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en autos no obra ese documento.


Inconforme, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente, el cual fue admitido mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez.(2)


Posteriormente, la autoridad responsable emitió sentencia el veinticinco de febrero de dos mil once en la que ordenó revocar la diversa de origen y declarar la legalidad de la resolución impugnada de dieciséis de marzo de dos mil diez, y se apoyó, esencialmente, en las consideraciones siguientes:


a) Es inexacta la consideración del instructor de origen al señalar que compete al ********** imponer sanciones, puesto que el veintidós de junio de dos mil nueve (sic) se reformó y adicionó el Reglamento Interior del ********** y esa subdirección fue reemplazada por la Unidad de Asuntos Jurídicos, la cual está facultada para conocer e investigar los actos u omisiones que constituyan responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción VI, del reformado reglamento.


b) También es incorrecta la apreciación del Magistrado de origen, al manifestar que no obra en autos la instrucción por escrito prevista en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues está visible a foja noventa y siete del expediente principal, el oficio ********** de doce de julio de dos mil siete.


Asimismo, derivado de esas consideraciones el tribunal responsable, al reasumir jurisdicción, señaló:


a) No existe la cosa juzgada que reclamó el actor en su demanda inicial, porque no exhibe constancia de la que se advierta que con anterioridad se le inició un procedimiento de responsabilidad administrativa por las mismas irregularidades y, en contra, existe la propia confesión del ahora quejoso en el sentido de reconocer lo correcto del procedimiento iniciado;


b) El acto es legal porque en autos obra constancia de que la directora general del ********** (superior jerárquico) delegó a la Contraloría Interna de ese colegio la competencia para instrumentar el procedimiento de responsabilidad y, por ende, imponer sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco; sin que obste lo previsto en el artículo 26, fracción VI, del reglamento interior del multicitado colegio, porque existe un principio de supremacía de leyes de acuerdo con el cual la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco está por encima del reglamento, máxime que no se contraponen;


c) De acuerdo al monto de la sanción económica $159,868.00 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), es correcto que la impusiera la Contraloría Interna y no la Secretaría de Educación Pública del Estado;


d) No le causa perjuicio la declaración de diversas personas en el juicio, porque el día que fue señalado para el desahogo correspondiente se hizo del conocimiento del actor el treinta de noviembre de dos mil siete;


e) Es impreciso que la acción de responsabilidad fincada por la autoridad demandada esté prescrita, porque dicha figura corre a partir de que se genera la conducta y aun cuando se tomara como referencia el periodo 2004, a partir del dos de agosto de dos mil cuatro, hasta la diversa de inicio del procedimiento (doce de julio de dos mil siete), no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 78 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, y


f) Tampoco le perjudica que el procedimiento administrativo se hubiese iniciado primero por $96,362.00 (noventa y seis mil trescientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.) y después se complementara con la diversa por $159,868.00 (ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.), ya que las dos acusaciones se hicieron de su conocimiento.


La sentencia reseñada constituye el acto reclamado.


En su contra, la parte quejosa sostiene que la autoridad responsable incorrectamente admitió el recurso de revisión, porque fue interpuesto por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y apoderado legal del ********** y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, sólo puede ser firmado por el titular del organismo descentralizado, además de que no justificó la importancia y trascendencia.


Es infundado el motivo de desacuerdo.


El artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, establece:


"Artículo 96. Solamente las autoridades podrán interponer el recurso de revisión. Procederá contra sentencias definitivas de las Salas cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda.


"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el Presidente Municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso.


"Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto."(3)


Por su parte, el diverso 32 del ordenamiento en cita, también establece:


"Artículo 32. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no procederá la gestión de negocios, salvo en el caso de actos administrativos que impliquen privación de la libertad y que sean materia de esta ley. Quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar el otorgamiento de tal representación, con la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios de estudio y cuenta del tribunal.


"La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano, o a quien designe éste.


"Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.


"Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."(4)


De lo que se sigue que, ciertamente, el texto del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente dispone, en su caso, la firma del recurso por el titular de la dependencia estatal u organismo descentralizado, quien además deberá ponderar la importancia y transcendencia del asunto para interponer el recurso.


Pero también el diverso 32 del mismo ordenamiento transcrito y que corresponde al título segundo, relativo a "D. procedimiento contencioso", dispone que la representación en el juicio por parte de las autoridades demandadas, estará a cargo del titular del órgano o de quien...

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