Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Víctor Jáuregui Quintero
Número de resolución125/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro40686
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 2225
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Voto particular del Magistrado V.J.Q.: No sin antes expresar que lo hago de manera respetuosa, me permito disentir del criterio de la mayoría que, en el presente caso, concluye en confirmar la resolución impugnada; en tanto que el suscrito considero que debe revocarse la misma, y concederse a la parte peticionaria la protección federal instada; de acuerdo a las consideraciones establecidas en el proyecto que presenté como ponente original en relación al caso a estudio, y que no fue aprobado por los señores Magistrados que integran la mayoría; consideraciones a las cuales me remito y que son del tenor siguiente: Con el objeto de abordar el estudio de los motivos de agravio expuestos por el disconforme, y atento a lo establecido por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta importante precisar los actos reclamados, lo anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial P.V., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255 del Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del sumario: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Así pues, del análisis integral que se hace de la demanda de garantías, se advierte que **********, por su propio derecho y ostentándose tercero extraño al juicio natural, promovió juicio de amparo, en el que reclama de las autoridades responsables: J. y secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Sexto de lo Civil de León, Guanajuato. 1. La orden de embargo dictada en autos del juicio ejecutivo civil **********, de su índice. 2. La ejecución (embargo) practicada sobre el inmueble ubicado en la calle **********, número ********** de la colonia **********, en **********, así como el remate del mismo. Y de la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de León, Guanajuato, señaló como acto reclamado la resolución de diecisiete de junio de dos mil diez, dictada en el toca número **********, que confirmó la diversa de primer grado que aprobó el remate celebrado en autos, el cuatro de mayo de dos mil diez, por el J. Sexto de lo Civil de León, Guanajuato, en el juicio ejecutivo civil **********. Los agravios expuestos por el recurrente, a criterio del suscrito Magistrado disidente, resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo federal. En primer término, resulta de suma importancia realizar un estudio respecto de los bienes que conforman el régimen de la sociedad legal, mismo que consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, según dispone el artículo 207 del anterior Código Civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (cuerpo de leyes que resulta aplicable al presente asunto en razón de que el matrimonio del quejoso ********** con **********, se celebró en el año de **********), mismo que es del tenor siguiente: "Artículo 207. El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87.". En el régimen de la sociedad legal coexisten tanto un patrimonio común como los patrimonios individuales de cada uno de los consortes, y ambos cónyuges ejercen el dominio sobre el patrimonio común. Así, existe una serie de disposiciones en el anterior Código Civil del Estado que permiten identificar qué bienes serán propios y cuáles comunes; de tal suerte que los artículos 211 al 219 del cuerpo de leyes en cita, establecen cuáles son los bienes propios de cada cónyuge dentro del régimen de sociedad legal: "Artículo 211. Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.". "Artículo 212. Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos.". "Artículo 213. Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirán de los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que hubiere contribuido.". "Artículo 214. Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.". "Artículo 215. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste.". "Artículo 216. Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados.". "Artículo 217. Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de los bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.". "Artículo 218. Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.". "Artículo 219. Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.". Por su parte, los artículos 220 y 221 del mismo ordenamiento legal señalan cuáles son los bienes comunes o que integran el patrimonio de la sociedad legal: "Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación; III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; y VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.". "Artículo 221. Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.". De los preceptos antes reproducidos, atendiendo básicamente a su interpretación literal se colige, en lo que importa, que el legislador ordinario local, en el ordenamiento civil de la entidad, estableció una regulación abundante, ya que por un lado se observa, que los artículos 211 al 219 se refieren a los supuestos en que los bienes no forman parte de la sociedad legal; y, por otro, en los artículos 220 y 221 se señalan las hipótesis en las que los bienes sí forman parte del fondo social. De esta guisa, surge la interrogante con relación al patrimonio que integra la sociedad legal, en la medida en que por una parte se alude a los bienes que no forman parte de ella y por otra a los que sí, de tal suerte que se bifurcan las opiniones respecto de si los bienes adquiridos después de celebrado el matrimonio, bajo el régimen precisado, pasan a formar parte ipso jure de la comunidad, o si por el contrario, debe tratarse concretamente de alguno de los previstos legalmente. En otra expresión, la interrogante se plantea así: ¿Es regla general la pertenencia a la sociedad legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio, o es la excepción?. Sobre el particular, la anterior Tercera Sala de la...

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