Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.P.10 P
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22896
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1189
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 188/2010.**********.


CONSIDERANDO:


IV. Estudio. Este Tribunal Colegiado estima que son parcialmente fundados los motivos de disconformidad planteados por el quejoso **********, a través de su defensor particular, los que suplidos en su deficiencia de la queja acorde con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., son suficientes para revocar el fallo recurrido; determinación que conlleva al análisis de la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado y los conceptos de violación expresados por el impetrante de amparo en su demanda de garantías, toda vez que fue incorrecto que el J. de garantías estimara actualizada la causal de improcedencia (cambio de situación jurídica) prevista en el artículo 73, fracción X, de la normatividad de garantías en cita y que, con base en ello, sobreseyera en el juicio de amparo indirecto ********** de conformidad con lo establecido en el precepto 74, fracción III, ibídem; porque es inconcuso que el acto reclamado se ajusta a la hipótesis contenida en el segundo párrafo de la fracción X del artículo apuntado en primer término, en cuanto a que al tratarse de violaciones reclamadas al artículo 19 constitucional, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo y, en el caso, el tribunal oral aún no dicta sentencia dentro del juicio adversarial oral acusatorio instaurado en contra del amparista.


En principio, se adelanta que la presente resolución se sustenta en el análisis de los puntos siguientes:


• La síntesis de las razones que el resolutor de control constitucional esbozó en el fallo recurrido para resolver como lo hizo.


• Las consideraciones de este cuerpo colegiado que conllevan a revocar la sentencia combatida.


• El análisis de la constitucionalidad del auto de vinculación a proceso reclamado.


Por cuanto hace al primer aspecto, debe decirse que el J. de garantías, para solventar su postura jurídica, efectuó un análisis exhaustivo de las etapas del nuevo juicio adversarial oral acusatorio que rige el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México vigente, que tuvo origen en la reforma que acaeció, en lo que interesa, en los preceptos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) proceso penal que acorde con la citada ley adjetiva estatal comprende cinco etapas, a saber:


1. Etapa preliminar o de investigación; la que asume el Ministerio Público con los cuerpos de policía bajo la vigilancia judicial del J. de control.


2. Etapa intermedia o de preparación de juicio oral; en la que el J. de control resuelve formas alternativas de terminación del proceso, depura y admite pruebas ofrecidas por los intervinientes, resuelve sobre excepciones procesales y respecto de la apertura del juicio oral.


3. Etapa de juicio; la que tiene a cargo ahora un J. o tribunal de juicio oral en la que se desahogan pruebas, escuchan alegatos y dictan sentencia definitiva.


4. Recursos o etapa de impugnación; la que apertura la segunda instancia.


5. Etapa de ejecución de sentencia; la que asume un J. de Ejecución de Penas en la que se resuelve sobre la duración, modificación y extinción de las penas.


De las anteriores fases procedimentales, el J. de amparo abundó en las tres primeras, para lo cual transcribió algunos artículos del enjuiciamiento penal estatal, atinentes al capítulo I que se ocupa de la etapa preliminar o de investigación que abarca las formas de inicio (sección primera), ejercicio y excepciones de la acción penal (sección segunda); actuaciones de investigación (sección tercera); inspecciones, registros y aseguramiento (sección cuarta); otros medios de constatación (sección quinta); prueba anticipada (sección sexta); prueba irreproductible (sección séptima); registro de la investigación y cadena de custodia (sección octava); formulación de la imputación (sección novena); vinculación del imputado a proceso (sección décima) y cierre de la etapa de investigación (sección décimo primera); del capítulo II, en el que se aborda la etapa intermedia o de preparación de juicio oral que contempla facultades de las partes (sección primera) y desarrollo de la audiencia intermedia (sección segunda); y del capítulo III, en el que se establece la etapa de juicio que contiene disposiciones generales (sección primera); disposiciones generales sobre la prueba (sección segunda); testimonio (sección tercera); peritajes (sección cuarta); prueba documental (sección quinta); otros medios de prueba (sección sexta); desarrollo de la audiencia del juicio (sección séptima) y sentencia (sección octava).


Posteriormente, el resolutor de garantías, al ajustar tales fases al caso, concluyó que en el proceso penal entablado en contra del amparista se actualizaba un cambio de situación jurídica, porque el auto de vinculación a proceso fue dictado en la etapa preliminar, misma que había sido sustituida no sólo por la fase de audiencia intermedia, sino también por la de juicio oral.


Para solventar su postura destacó varios puntos que consideró importantes, tales como que las dos primeras etapas se encontraban a cargo del J. de control y la tercera estaba dirigida por un J. o tribunal de juicio oral según procediera; que la audiencia de vinculación a proceso ya no podía ser justipreciada por tratarse de un estadio procesal diferente a los sobrevenidos (etapas intermedia y de juicio); que en la diligencia de la fase intermedia se analizaba la acusación del Ministerio Público conforme a los datos de prueba que recabara, se abría el debate y depuraban los hechos controvertidos materia del juicio oral; y que en la especie los autos ya habían sido turnados al tribunal de juicio oral, en cuya etapa se parte de los datos de la acusación y no del auto de vinculación a proceso; por lo que, el cambio de situación jurídica se colmó por todos los actos procesales acaecidos en la audiencia de la fase intermedia (la segunda) que se rige por la acusación formulada por la fiscalía, al culminar la etapa (la primera) en la que tuvo cabida la audiencia de vinculación a proceso.


De ahí que el J. de garantías estimó que no era posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, en cuanto a la acusación formal validada por el J. de control, la ratificación de la medida oficiosa de prisión preventiva en la audiencia intermedia y la depuración de pruebas ofrecidas por las partes, porque si se optaba por declarar la inconstitucionalidad de la audiencia de vinculación a proceso, ello afectaría a las posteriores etapas de la audiencia intermedia y de juicio oral, ya que la concesión de amparo sería para dejar sin efectos la vinculación a proceso dictada por un J. de control y que no debía soslayarse que la situación jurídica del amparista ya no obedecía a ello.


Precisadas las razones que llevaron al J. de Distrito a resolver como lo hizo, se procede a esbozar las consideraciones de este cuerpo colegiado que conllevan a revocar la sentencia combatida.


Como primer aspecto, es importante realizar la reseña de los antecedentes que emanan de la carpeta administrativa (copias certificadas) atinente a la causa penal **********, que son los siguientes:


1. En acta mínima de once de diciembre de dos mil nueve,(2) la titular del Juzgado de Control y Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de J., hizo constar que en esa fecha llevó a cabo la audiencia de control de detención, en la que hizo saber al imputado, aquí peticionario de garantías, sus derechos, calificó de legal y ratificó su detención por haber existido flagrancia en su detención; que el agente del Ministerio Público formuló imputación en contra del implicado por su probable intervención en el hecho delictuoso de robo calificado (cometido respecto de un vehículo automotor y mercancía con violencia), previsto en el artículo 287, párrafo primero y sancionado en los numerales 289, fracción V y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México; que el imputado no declaró en torno a los hechos; que el representante social solicitó el auto de vinculación a proceso, tocante a lo cual el imputado solicitó que su situación jurídica fuera resuelta sin la ampliación del plazo constitucional, por lo que se fijaron las diez horas del catorce siguiente para llevar a cabo la audiencia de vinculación a proceso; y que el fiscal solicitó como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, lo que acordó favorable.


2. En acta mínima de catorce de diciembre de dos mil nueve,(3) la titular del Juzgado de Control y Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de J., hizo constar que en esa fecha llevó a cabo la audiencia para resolver la situación jurídica del implicado, en la que dictó auto de vinculación a proceso -mismo que consta por escrito-(4) en contra del imputado de que se trata, por su probable intervención en el hecho delictuoso de robo calificado (cometido respecto de la mercancía transportada a bordo de un vehículo automotor con violencia física y moral), contemplado en el dispositivo 287, párrafo primero y penado en los numerales 289, fracción I y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México; que el representante social solicitó que subsistiera la prisión preventiva oficiosa y solicitó dos meses para el cierre de la investigación, sin que el defensor de oficio realizara manifestación al respecto; que se determinó que prevalecía la citada medida cautelar, la que sería hasta la conclusión del proceso y se decretó el término de dos meses para el cierre de la investigación, el que fenecería el once de febrero de dos mil diez.


3. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diez,(5) el agente del Ministerio Público del orden común...

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