Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C. J/29 (9a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Fecha01 Febrero 2012
Número de registro23438
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, 2188


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 121/2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.Z.R.. SECRETARIA: M.Z.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No será materia de la presente revisión tanto el considerando tercero, como el resolutivo primero de la interlocutoria recurrida, a través del cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva respecto del acto reclamado consistente en el auto de 1o. de febrero de dos mil once, pronunciado dentro del expediente ********** del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, relativo al juicio privilegiado de guarda y custodia promovido por **********, en contra del quejoso, aquí recurrente, toda vez que el promovente no expresó agravio alguno tendiente a combatir dicha determinación, por lo que debe quedar firme.


Apoya a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis VI.1o.125 K emitida por este Tribunal Colegiado, antes de su especialización, consultable en la página 554, Tomo XV-II, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"-Cuando los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, en uno se sobresee y en el otro se concede el amparo, y el primero no es impugnado por la parte a quien perjudica (quejoso) a través de la revisión, esa omisión implica que no sea materia de la interpuesta por su contraparte (tercero perjudicado), y por ello, tal sobreseimiento debe quedar firme por sus propios fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta."


CUARTO.-Los agravios propuestos resultan inoperantes por una parte y sustancialmente fundados en lo demás.


Merece el primer calificativo el argumento por el que el recurrente aduce que el juzgador federal al condicionar la concesión de la suspensión definitiva a la exhibición de una garantía, vulnera en su perjuicio las garantías individuales, toda vez que los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo no violan garantías, tema que sobre el particular el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció, al respecto, a través de la jurisprudencia número P./J. 2/97, visible en la página 5 del Tomo V, enero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al...

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