Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 481
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución13/2000
Número de registro1366
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Voto particular del Magistrado S.E.A.P.: Disiento del criterio aprobado por la mayoría, pues el agente de la Policía Fiscal que levantó el acta de hechos citó como fundamento de su actuación el artículo 150 de la Ley Aduanera, que regula las formalidades para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.-Tal precepto establece que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías.-El acta respectiva deberá contener, entre otras cosas, el requerimiento al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente.-En el caso, la recurrente reconoce que la autoridad competente para levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera es el administrador de la aduana y, a la vez, se advierte que el agente de la Policía Fiscal es el que realizó la actuación relativa al inicio de tal procedimiento aduanero, según se advierte del contenido del acta de referencia donde se aprecia que procedió "a requerir con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera, a la persona con la que se practica la presente diligencia para que designe dos testigos de asistencia, apercibido en el caso de no hacerlo, los mismos serán nombrados por la autoridad", es claro que el policía fiscal efectuó la diligencia respecto de la cual era incompetente. De ahí que el suscrito sostenga que es infundado lo argumentado por la recurrente en los agravios.-No es óbice para que se consideraran infundados los agravios, el hecho de que exista una diversa acta signada por el administrador de la aduana, en la que se asienta que en esa actuación dio a conocer al infractor el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como la clasificación arancelaria, cotización y avalúo del vehículo y le señalara que contaba con un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convenga, pues esta actuación se verificó con posterioridad al acta de hechos del agente de la Policía Fiscal.-Es decir, si en aquella acta del agente de la Policía Fiscal Federal se inició el procedimiento administrativo en materia aduanera sin la intervención del administrador de la aduana y con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera, por más actos que realice el propio administrador después de iniciado dicho procedimiento, como sucedió con el "acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera", no se purgaría el vicio competencial original en que incurrió el policía fiscal al sustituirse al funcionario facultado para actuar legalmente.-Desde otro aspecto, el que haya realizado el agente de la Policía Fiscal facultades que le son propias, no justifica que sin previa orden o autorización haya invadido otras que sólo competen al administrador de la aduana fronteriza, como lo destacó la S.F., pues, se reitera, el citado agente de la policía expresamente invocó como...

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