Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.744 A
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22625
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3312

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 221/2010. DELEGADO DEL JEFE Y SECRETARIO DE GOBIERNO, AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios expuestos por el delegado del jefe y secretario de gobierno, ambos del Distrito Federal, son infundados.


La autoridad inconforme argumenta en su primer motivo de impugnación, que el quejoso carece de interés suspensional para solicitar la medida cautelar, atento a que de la lectura del escrito inicial de demanda se desprende que el decreto que reclama no afecta su esfera de derechos, al señalar textualmente que el predio que defiende no se encuentra dentro de las coordenadas del polígono tres, al que alude el decreto de referencia, donde se llevará a cabo la expropiación cuestionada.


El razonamiento relatado es infundado, al tenor de las consideraciones que se desarrollan enseguida:


Del original del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 543/2010, enviado por la juzgadora, se desprende que el quejoso señaló como actos reclamados:


a) La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación del decreto por el que se expide la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, con todas sus reformas, adiciones y derogaciones hasta la fecha (fojas 6 y 7 del cuaderno incidental).


b) La expedición del decreto de expropiación publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil diez (fojas 7 a 14 del cuaderno incidental).


c) La ejecución de tales ordenamientos, consistente en la notificación del decreto de referencia (foja 14 del cuaderno incidental).


En la narrativa de antecedentes, el quejoso refirió que el seis de abril de dos mil seis adquirió la propiedad del inmueble ubicado en ***********, lo que demostraba con la escritura **********, pasada ante la fe del notario público 229 del Distrito Federal (fojas 14 y 15 del cuaderno incidental).


Que con fecha siete de abril de dos mil diez se presentó en su domicilio quien dijo ser actuario notificador del Gobierno del Distrito Federal, a fin de notificarle que su propiedad se encontraba dentro del polígono ********** que refiere el decreto expropiatorio reclamado (fojas 15 y 16 del cuaderno incidental).


En ese orden de ideas, si bien el impetrante señaló en un apartado del segundo concepto de violación que el predio que defiende no se encuentra dentro de las coordenadas del polígono **********, el que alude el decreto reclamado, donde se llevará a cabo la expropiación cuestionada (foja 28 del cuaderno incidental), también es verdad que tal afirmación no implica que el quejoso carezca de interés suspensional para impetrar la medida cautelar, sino que esa aseveración obedece a un argumento que es propio del fondo del asunto, esto es, en la contienda constitucional se decidirá esa cuestión; en tanto que el interés suspensional del titular de la acción de garantías quedó acreditado con la escritura que exhibió en el juicio para demostrar la titularidad del bien inmueble que defiende y la notificación que le fue realizada en donde se le informaba que su predio se encontraba enclavado en uno de los polígonos referidos en el decreto de expropiación, acto que incide en su esfera jurídica; de ahí lo infundado de sus pretensiones.


Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 135/2001 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, cuyos rubro y texto son:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


Por otro lado, la recurrente señala en su segundo y tercer motivos de inconformidad, que la resolución interlocutoria es ilegal, en razón de que el decreto expropiatorio cuestionado tiene por objeto la realización de una obra de construcción en favor de los habitantes del Distrito Federal y zona conurbada, motivo por el que se considera de utilidad pública y beneficio general el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal, señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el Distrito Federal, así como la infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal, terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; por ende, estima que debió negarse la suspensión definitiva.


En ese sentido, afirma que ampliar y hacer más efectiva la operación vial con el fin de lograr una movilidad para los habitantes de esta ciudad, constituye una necesidad de interés general; de ahí la urgencia y necesidad inmediata de proceder a la ocupación de los terrenos, así como a la ejecución del decreto materia de la litis para satisfacer una necesidad pública que no admite dilación. Por tales motivos, la autoridad asegura que resulta improcedente conceder la medida suspensiva para el efecto de que no se tome posesión inmediata del inmueble que defiende el quejoso, o bien, no sea ejecutado el decreto de referencia para salvaguardar intereses personales, cuando existe un interés general que debe sobreponerse al del particular.


La ocursante funda su postura en la fracción III Bis del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, que dispone que es causa de utilidad pública la construcción de obras y la prestación de servicios públicos que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras; de donde deriva la improcedencia de otorgar la suspensión del acto reclamado, en tanto que de proceder a su concesión se contravendría el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trastocarían disposiciones de orden público, atento al interés imperioso de proceder a la ocupación inmediata de los bienes afectados para satisfacer una necesidad pública.


Por tanto, la inconforme sostiene que tratándose de decretos emitidos con la finalidad de expropiar bienes inmuebles para llevar a cabo la construcción de obras públicas y la prestación de servicios públicos, la ocupación de los bienes objeto de la expropiación por parte de las autoridades será inmediata, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley de Expropiación, por lo que la tramitación del juicio de amparo no suspenderá la ejecución del decreto respectivo, por disposición expresa de la ley.


Finalmente, la recurrente asevera que si bien la finalidad primordial de la suspensión de los actos reclamados es la de preservar la materia del amparo, evitando que la parte quejosa sufra la afectación que implique la ejecución del acto impugnado, cuando este tipo de actos sean susceptibles de ser suspendidos, también es verdad que la juzgadora, en el caso concreto, no valoró los artículos 1o., fracción III Bis y 8o. de la Ley de Expropiación, ya que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados en la presente vía, éstos no son susceptibles de suspenderse en virtud de que la expropiación de los inmuebles que defiende el impetrante de amparo fue decretada para el efecto de llevar a cabo una construcción de obra de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, a fin de facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos en dicha zona del Distrito Federal.


Los razonamientos expuestos son infundados por las consideraciones que se desarrollan enseguida:


El artículo 124 de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se "contravengan disposiciones de orden público.


"...


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Como podrá observarse, el legislador dispuso que la suspensión del acto reclamado deberá decretarse únicamente cuando concurran diversos requisitos, entre ellos, los enunciados en la mencionada fracción II, concernientes a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; entendiéndose por el primero, la composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas o impedir un mal a la población, mientras que la segunda acepción contiene implícita la idea de aquellas disposiciones plasmadas en los ordenamientos legales, que tengan como fin inmediato tutelar derechos colectivos, para evitarle algún trastorno o desventaja o procurarle la satisfacción de necesidades.


En ese orden de ideas, válidamente puede concluirse que ambos conceptos se encuentran íntimamente relacionados y, en general, debe interpretarse en el sentido de que no es factible otorgar la medida cautelar cuando de concederse se contravengan ordenamientos legales, cuyo fin inmediato se traduce en algún provecho o beneficio para la sociedad.


Ahora bien, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil diez, reclamado en el juicio de garantías, en lo conducente...

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