Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Aguilar López.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 1286
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución97/2002
Número de registro20103
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado M.Á.A.L.: Me aparto respetuosamente del criterio sostenido en la resolución mayoritaria que antecede, por dos razones fundamentales.-En primer término, el fallo aprobado por mayoría de votos considera que no constituye obstáculo para resolver el fondo de la cuestión debatida, el hecho de que el Juez de amparo en los proveídos de treinta y uno de enero de dos mil dos dejó sin efecto la suspensión definitiva concedida al quejoso ... y en el de veinticuatro de enero del mismo año dictó sentencia en el cuaderno principal, en la que sobreseyó el juicio de garantías por cambio de situación jurídica en el proceso penal del que derivó el acto reclamado.-Ciertamente, en el fallo mayoritario se considera que una interpretación analógica del artículo 139, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que los efectos de la resolución del Tribunal Colegiado que revoca la suspensión definitiva negada por un Juez de Distrito, deben retrotraerse al momento en que se notificó lo resuelto en la definitiva, permite concluir que no debe declararse sin materia el recurso de revisión interpuesto por el quejoso ... sino que la cuestión debatida debe ser resuelta de fondo y, además, que el fallo mayoritario que modifica la interlocutoria impugnada, debe retrotraerse al momento de la notificación de la suspensión definitiva en la que el Juez de amparo había fijado al quejoso una suma elevada como garantía, puesto que fue precisamente por esta circunstancia que el agraviado hizo valer el recurso de revisión; de lo contrario, se argumenta, se incurriría en una total denegación de justicia.-No obstante lo anterior y con independencia de compartir el criterio de la mayoría únicamente en lo referente a la interpretación extensiva en sentido garantista del artículo 139, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, estimo que los alcances de tal consideración deben precisarse de manera clara, pues, de no ser así, podría llevar a conclusiones contrarias a la naturaleza de la suspensión, como medida cautelar en el juicio de amparo.-En efecto, es de explorado derecho que la figura de la suspensión ha sido concebida en la ley como medida cautelar de carácter puramente instrumental para preservar la materia del amparo, mientras se resuelve el juicio en lo principal, por lo que supone que el acto reclamado sea susceptible de suspenderse en su ejecución; así, mientras que la llamada suspensión provisional únicamente tiene efectos hasta que se decrete la definitiva, esta última sólo tiene vigencia hasta en tanto se dicta la sentencia final del juicio; de ahí que no pierda su naturaleza puramente preservante.-Las anteriores consideraciones son de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR