Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Herminio Huerta Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1826
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución373/2004
Número de registro20283
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado H.H.D.: Disiento del criterio de mis compañeros Magistrados, en cuanto que la oscuridad de la demanda no puede ser considerada como una excepción dilatoria ni perentoria en el procedimiento civil, en razón de lo siguiente: Las excepciones, en la etapa del proceso, en el derecho romano, se originaron como un medio de defensa del demandado; consistían en una cláusula que el Magistrado, a petición del demandado, insertaba en la fórmula, para que el J., si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, lo absolviera de las pretensiones del actor.-Conforme al artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las excepciones son los medios legales que tiene el demandado para oponerse y combatir las acciones opuestas por la parte actora.-Las excepciones pueden ser clasificadas en procesales, las que objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor y las excepciones sustanciales, las que contradicen la fundamentación de las pretensiones y procuran una sentencia desestimatoria aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el actor.-También se clasifican en excepciones dilatorias y perentorias, las primeras son las defensas tendientes a impedir el curso de la acción, y las segundas, son las defensas tendientes a destruir la acción.-De acuerdo con el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado pueden oponerse como excepciones dilatorias, la incompetencia del J., la litispendencia, la falta de personalidad o capacidad en el actor, la falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande, la falta de cumplimiento en el plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada, la división, la exclusión y, en general, las que sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.-En tanto que, conforme al artículo 37 del citado ordenamiento procesal civil, las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda o reconvención, pero no precisa una clasificación respecto a las excepciones que al respecto puedan oponerse.-La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el registro 272823 del disco 2 de la publicación oficial del Semanario Judicial de la Federación IUS 2003, que remite a la página...

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