Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/16
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22878
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 943
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

RECLAMACIÓN 21/2005. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los agravios planteados, conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:


El recurrente sostiene en sus agravios que la demanda de amparo y su ampliación, origen del recurso de reclamación, fueron presentadas en tiempo y forma, y que el acuerdo de nueve de noviembre del año en curso emitido por el presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito, no fue correcto; ello en razón de que la autoridad responsable, el cuatro de marzo de dos mil cinco, publicó el Boletín Laboral siete mil setecientos treinta y nueve, donde hizo del conocimiento del personal, litigantes y público en general, el acuerdo por el que se declaraban inhábiles los días martes veintidós, miércoles veintitrés, jueves veinticuatro y viernes veinticinco de marzo del citado año, y que en esos días no correrían términos procesales.


Por ello, afirmó que el término legal que inició a partir del día siguiente de la notificación del laudo (catorce de marzo de dos mil cinco), debió computarse de la siguiente forma: "Día 1 quince de marzo, día 2 dieciséis de marzo, día 3 diecisiete de marzo, día 4 dieciocho de marzo, día 5 veintiocho de marzo, día 6 veintinueve de marzo, día 7 treinta de marzo, día 8 treinta y uno de marzo, día 9 primero de abril, día 10 cuatro de abril, día 11 cinco de abril, día 12 seis de abril, día 13 siete de abril, día 14 ocho de abril, día 15 once de abril, todos de dos mil cinco", porque de ese modo la promoción de su demanda de garantías y su ampliación, habría sido dentro del término a que se refería el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Que al no considerarlo así, este tribunal pasó por alto el calendario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los anteriores agravios se estiman infundados por los motivos que a continuación se detallan:


El ocho de abril de dos mil cinco, **********, promovió demanda de amparo ante la autoridad responsable, en contra del laudo de doce de enero de dos mil cuatro; también promovió ampliación ante esa autoridad el once de abril siguiente. Por cuestión de turno tocó conocer a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la radicó con el número DT. 21273/2005; sin embargo, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil cinco, la desechó de plano, al estimarla extemporánea, bajo el argumento de que el término para la promoción del juicio de amparo inició el quince de marzo y concluyó el cuatro de abril del año en curso, periodo del cual se excluían los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril de este año, por haber sido sábados y domingos.


Cabe precisar que la certificación hecha por la autoridad responsable y que consta al reverso de la demanda de amparo (foja veintiuno vuelta del expediente de amparo DT. 21273/2005), señala como fecha de notificación del laudo reclamado el catorce de marzo de dos mil cinco, y como días inhábiles el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos y tres de abril de dos mil cinco, por haber sido sábados y domingos; pero omitió certificar los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo del corriente (foja 21 vuelta del expediente de amparo). En el escrito de ampliación la autoridad no certificó algún día como inhábil (foja 30 del cuaderno de amparo).


Ahora bien, este tribunal no podía considerar inhábiles los días que refiere en sus agravios, aun cuando según el recurrente lo hayan sido; porque existe criterio jurisprudencial del que claramente se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los hubiera laborado la autoridad responsable; así como los días en que no lo hubiera hecho.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 18/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243, del Tomo XVII, marzo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL...

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