Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos
Número de resolución397/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro40509
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3198
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Voto particular de la Magistrada M. del Rosario Mota Cienfuegos: Como cuestión previa, se precisa que por razones de orden lógico y atendiendo a las particularidades del caso, los conceptos de violación serán analizados en el siguiente orden: a) En primer término serán analizados los que se refieren al reclamo de enfermedades profesionales derivadas de las actividades o el medio ambiente laboral en que se desarrolló el quejoso cuando aseveró haber laborado para **********. b) Enseguida, se examinarán los puntos relacionados con el accidente de trabajo -en trayecto- que el peticionario afirmó sufrió el veinticinco de febrero de dos mil tres, esto durante la época en la que laboraba para el **********; y, c) Por último, se emprenderá el estudio de las cuestiones relacionadas con la profesionalidad de las enfermedades diagnosticadas al impetrante del amparo, en función a las actividades y medio ambiente laboral en que se desarrolló al servicio del **********. Precisado lo anterior, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la litis constitucional que se estableció en el inciso a) que antecede. ********** demandó del **********, el reconocimiento de que cursaba diversas enfermedades del orden profesional porque, en su concepto, tuvieron origen en diversos riesgos de trabajo, tanto en su modalidad de accidentes, como aquellas relacionadas con sus actividades y con el medio ambiente en el que se desarrolló. El ********** negó derecho al accionante; aseveró que no tenía conocimiento de que el accionante tuviera las enfermedades que aseveró cursar. La responsable absolvió al tercero perjudicado del reconocimiento de los padecimientos que el perito del actor y el tercero en discordia diagnosticaron al quejoso, al considerar que el quejoso no había demostrado los hechos constitutivos de su acción consistentes en las actividades que dijo haber efectuado y el medio ambiente laboral en que se desarrolló. Inconforme con esa determinación, ********** promovió la demanda de garantías que dio origen al expediente en que se actúa. En parte del punto 10.1.3.1., se introducen argumentos relativos a que el ********** estaba en aptitud de conocer las condiciones laborales en que la accionante prestó sus servicios para las empresas en que laboró antes de trabajar para dicho organismo, así como los agentes contaminantes a los que estuvo expuesto, el giro de la empresa y las funciones de los trabajadores, así como el grado de siniestralidad, todo ello en términos de las obligaciones que les impone a los patrones y al propio ente asegurador, establecidas en el reglamento de afiliación y vigencia de derechos. Son infundados tales argumentos. La comprobación de los hechos fundatorios del reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad, por regla general, corresponde al asegurado y no atañe al instituto demandado ofrecer las pruebas idóneas para desvirtuar esa situación, pues, de acuerdo al principio de derecho que reza que el que afirma está obligado a probar, es que correspondía a la impetrante de garantías la comprobación de los hechos y padecimientos manifestados en su demanda, en la medida que es la comprobación de esos hechos y la existencia de los padecimientos lo que determina y actualiza el nexo causal, salvo la excepción que en líneas posteriores será analizada. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, materia laboral, página 351, cuyos rubro y texto señalan: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad...

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