Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/12
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22852
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 872
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISIÓN 38/2011. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este tribunal revisor advierte que la parte recurrente hace valer como motivo de inconformidad, que la Juez de Distrito, en la resolución que es materia del recurso, vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales que se consagran en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal porque aduce que se desprende de ella "una afectación grave e inminente en los derechos de mi representada, pues tal y como acontece en la realidad, el desechamiento de la demanda de amparo depara una transgresión a su esfera jurídica, pues la autoridad no considera la modificación en la situación jurídica de la hoy quejosa con la sola entrada en vigor de los preceptos contenidos en la Ley de Desarrollo Urbano"; asimismo, que dicha transgresión se produce por haber omitido considerar la existencia de los daños concretos en la esfera jurídica del gobernado con la entrada en vigor de la ley.


Es inoperante el agravio hecho valer por el recurrente en la parte que estima que la autoridad de control constitucional, al determinar el desechamiento de la demanda de amparo, incurra, a su vez, en violación a los preceptos constitucionales que a su vez se señalan como vulnerados en la demanda de amparo; ello en virtud de que el Juez de Distrito de amparo al emitir sus resoluciones, en su caso, sólo podría incidir en la indebida aplicación de la Ley de Amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no en vulneración de derechos fundamentales.


Lo anterior es así, habida cuenta que este recurso no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la constitucionalidad del fallo impugnado, puesto que esta alzada tiene como facultad legal la de analizar la legalidad o ilegalidad de la resolución de primera instancia que, en concepto de la parte recurrente, le causa agravios. Por tanto, no deben analizarse los agravios encaminados a combatir que el Juez de Distrito violó derechos fundamentales al conocer del juicio de amparo sujeto a revisión, ya que por la función de control constitucional que desempeña el a quo, de abordar el estudio de los agravios así formulados, se trataría extralógicamente al Juez Federal como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para reclamar actos de autoridad, esto es, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de Nuestro Más Alto Tribunal Federal, en la tesis P. LI/99, que con el número 20 aparece publicada en la página 15 del T.V., Materia Común, sección Precedentes Relevantes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES. DEBEN ATENDERSE CUANDO SUSTENTAN TAL AFIRMACIÓN EN LA INEXACTA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. En términos de lo establecido en la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’, deben desestimarse por inoperantes los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo, en los que se afirme que los juzgadores de amparo violan en perjuicio de los quejosos garantías individuales, toda vez que este recurso no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer un control constitucional sobre otro control constitucional, lo que no impide atender las argumentaciones relativas si se advierte que los agravios se hacen depender de la inexacta interpretación de las leyes aplicables, aspecto que atañe al óptimo ejercicio de la función judicial regulada en preceptos específicos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Así como la jurisprudencia P./J. 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 35 en la página 28 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del texto siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad...

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