Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María de los Angeles E. Chavira Martínez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1991, 432
Fecha de publicación01 Junio 1991
Fecha01 Junio 1991
Número de resolución479/90
Número de registro223
MateriaDerecho Civil

Voto particular de la Magistrada M. de los A.E.C.M. y voto aclaratorio del Magistrado J.F.C., en el amparo en revisión 479/90:


Lamento no compartir el criterio mayoritario y voto porque se confirme la sentencia recurrida, en base a las siguientes consideraciones: en efecto, si bien gran parte de los agravios se hacen descansar en lo que sobre la sociedad legal dispone el Código Civil de Jalisco, lo cierto es que el matrimonio fue celebrado en el estado de Nayarit, por el régimen de la sociedad conyugal, por lo que para los efectos de aquél debe estarse a las leyes del estado en que se celebró, de acuerdo al estatuto personal, según lo dispone la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, y que se corrobora con lo previsto en la tesis relacionada en segundo término con la de Jurisprudencia 1813, publicada en la página 2914, segunda parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece: "SOCIEDAD CONYUGAL.- La ley que se refiere a la forma de la organización de la sociedad conyugal o a la separación de los bienes entre los cónyuges, no es un estatuto de carácter territorial y por lo mismo, no tiene aplicación el artículo 121, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que los bienes muebles o inmuebles, se regirán por la ley del lugar de su ubicación. El matrimonio debe regirse por la ley del lugar de su celebración, cuando no consta que los contratantes, en el momento de verificarlo, o posteriormente, hayan fijado de modo expreso el régimen jurídico a que debe sujetarse la sociedad conyugal que celebran, con relación a las adquisiciones de bienes que hicieron, por lo que si en dicho lugar estaba vigente la sociedad legal, hasta la fecha en que se adoptó la ley de relaciones familiares, que estableció la separación de bienes, y los adquiridos por el marido, lo fueron con posterioridad a la adopción de esta ley, no deben considerarse esos bienes como pertenecientes a la sociedad conyugal, sino como de la propiedad exclusiva del marido, por lo que la cónyuge supérstite no tiene derecho al 50%. Ahora bien, el artículo 172 del Código Civil de Nayarit dispone que el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes; lo anterior pone de manifiesto que la ley expresamente considera, por lo que se refiere a los bienes que los consortes deben pactar en uno u otro sistema, mediante las "capitulaciones matrimoniales" que el artículo 173 de la legislación en consulta define como el pacto que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso, de lo que se sigue que conforme al sistema regulado por el Código Civil Nayarita, existen dos regimenes posibles en cuanto a los bienes al celebrarse un matrimonio: a) el de separación de bienes, y b) el de sociedad conyugal; a mayor abundamiento, el artículo 94, fracción V, de la ley en cita, exige que con la solicitud de matrimonio se presente el convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes, precisando si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes, por lo que resulta inconcuso que el Código Civil no presupone ningún sistema, sino que es obligatorio convenirlo expresamente, además, no puede perderse de vista que para el interesado era fácil obtener una constancia del registro civil acerca de si se pactaron o no capitulaciones matrimoniales, porque solamente en esa forma podría probarse qué bienes quedaron afectos a la sociedad conyugal, o en el caso de que no se haya verificado el pacto, si operaban o no las normas relativas a la sociedad en general; por lo que el cónyuge varón quedó ayuno de pruebas sobre el particular. Por otro lado, no se discute al valor probatorio del certificado catastral correspondiente, sino la insuficiencia de dicha...

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