Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Alfonso Alvarez Escoto.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 356
Fecha de publicación01 Abril 1994
Fecha01 Abril 1994
Número de resolución80/93
Número de registro288

Voto particular que emite el Magistrado J.A.A.E.: Disiento de la sentencia de mayoría en la parte en que mis compañeros consideran que el quejoso, ahora recurrente, no tiene derecho alguno para reclamar el acto del director en jefe del Registro Agrario Nacional, consistente en haber procedido a inscribir a L.R.R., aquí tercero perjudicado, como nuevo sucesor preferente de los derechos de la parcela correspondiente al ejidatario B.R.D., dando de baja a aquél (en realidad no únicamente le fue reclamado ese acto al citado director, sino también el que hubiera efectuado el traslado de tales derechos en favor del indicado tercero; sin embargo, de ese acto, inexplicablemente nada se dice en la aludida sentencia). Para arribar a esa conclusión adujeron mis colegas que, conforme al artículo 81 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, el ejidatario tiene facultad de designar a quien debe sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, con independencia del parentesco que guarde con él la persona designada, por lo cual, si en uso de ese derecho el titular de la unidad de dotación de que se trata, manifestó su voluntad de que se inscribiera como sucesor preferente "al ahora quejoso" (en realidad se trata del tercero perjudicado, nieto de aquél), a través de la solicitud que hizo para ese efecto ante el Registro Agrario Nacional, es evidente que el peticionario de garantías no tiene derecho alguno para oponerse a tal sustitución. Se agrega, respecto de este punto, que sostener lo contrario sería ir abiertamente en contra de lo dispuesto en el invocado artículo 81 de la Ley Agraria en comentario. Sostengo que lo anterior carece de sustento porque no es verdad que conforme al artículo 81 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, que estuvo en vigor hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, el ejidatario tuviera la facultad irrestricta ("con independencia del parentesco"), para designar sucesores en relación con sus derechos sobre la unidad de dotación y los demás inherentes a su calidad de ejidatario. El mencionado artículo 81 textualmente decía: "El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él. A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que conste los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él". Como puede verse, aquella facultad estaba condicionada a que el ejidatario hiciera la designación de sucesores entre su cónyuge e hijos, y sólo en defecto de ellos podía nombrar a la persona con la que hiciera vida marital, siempre que aquéllos o ésta dependieran económicamente de él, y a falta de ellos, entonces formularía una lista de sucesión en la que constaran los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual debiera hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependieran económicamente de él. De ahí que no sea cierto que el titular de los derechos agrarios estuviera facultado para designar a su libre albedrío, sin taxativas, a la persona que debiera sucederlo en esos derechos, sino que tal facultad estaba condicionada a la concurrencia de los extremos antes referidos. Por ello, es claro que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia de mayoría, respecto del punto que aquí se trata, el quejoso sí se encuentra...

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