Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 729
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resoluciónI.3o.A.5 K
Número de registro694

Voto particular de la Magistrada M.B.L.R.. La suscrita Magistrada disiente de la mayoría en virtud de que dada la naturaleza de la materia de la aclaración, en el asunto a estudio, el escrito respectivo forma parte de la demanda de garantías y, por tanto, sí debió presentarse aquél con el número de copias a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo. En efecto, cuando la materia de la aclaración y el cumplimiento de la prevención se refieren a elementos de la demanda de garantías que necesariamente deban constar en las copias de traslado, a fin de que las partes se encuentren en aptitud de producir su defensa en relación con la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, es obvio que el escrito aclaratorio forma parte de la promoción antecitada y, por tanto, es aplicable el artículo 120 de la Ley de Amparo, en cuanto a que se exhibirán sendas copias de aquél para las autoridades responsables, el tercero perjudicado, si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse ésta. Ahora bien, en la especie la materia de la aclaración se hizo consistir, específicamente, en que la demanda de garantías no cumplía con el requisito establecido en la fracción I del artículo 116 de la Ley de Amparo, al no ser claro y preciso el nombre de la parte quejosa, es decir, el nombre de la persona moral que ejercitaba la acción de amparo al verse afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad; en tal virtud, es evidente que la irregularidad detectada por la Juez del conocimiento constituye un requisito esencial del acto procesal por virtud del cual se promueve la acción respectiva, ya que al no señalarse el nombre del quejoso en la demanda, implica para el juzgador no conocer con certeza quién es el gobernado que estima que recibió o se le infirió un agravio personal y directo que le causó un daño o perjuicio mediante un acto autoritario que transgrede los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En las relacionadas circunstancias, contrario a lo que afirma la hoy recurrente, el motivo de la aclaración sí forma parte de la litis constitucional, en razón de que, atendiendo a uno de los principios fundamentales que rigen la materia, esto es, el relativo a que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de la parte agraviada, las partes necesariamente deben saber quién es el particular que estima que la actividad autoritaria atacada le irroga molestias o perturbaciones en los diversos bienes u...

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