Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/11
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22758
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 2191
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 291/2006. J.R.B.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo son fundados.


El quejoso alega que fue jubilado el tres de agosto de dos mil; dos días después de que entró en vigor el nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, en consecuencia, su nuevo artículo 82, fracción I.


También indica que el treinta y uno de julio del año dos mil; último día en que estuvo en vigor el anterior Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos reunía todos los requisitos que precisaba el artículo 82, fracción I, pues contaba con una antigüedad de veintinueve años, ciento treinta y nueve días, y sesenta y dos años de edad.


Ahora bien, el solicitante del amparo aclara que el nuevo reglamento para el personal de confianza, que entró en vigor el primero de agosto del año dos mil, contiene una modificación en el apartado de jubilación por vejez, relativa al salario, pues antes de que entrara en vigor, el nuevo artículo 82, fracción I, su anterior redacción señalaba que la jubilación se determinaría de acuerdo a un equivalente del ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicios.


Sin embargo, con la modificación se señaló que se calcularía tomando como base el ochenta por ciento del promedio de salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios.


De manera que, según lo alega el quejoso, la modificación del término salarios por el de salarios ordinarios viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, pues en su concepto, la empresa demandada calculó su jubilación sólo a partir de su salario ordinario, cuando debió hacerlo tomando en consideración su salario, con todas sus percepciones, incluyendo el bono del incentivo al desempeño.


Por tanto, el trabajador asume que la Junta debió ordenar que se aplicara el artículo 82 del reglamento en mención, con vigencia de mil novecientos noventa y tres al último de julio de dos mil, pues ya contaba con el derecho adquirido de que su jubilación se calculara con apoyo en el concepto de salarios y no salarios ordinarios.


A fin de atender los argumentos precedentes, es preciso dejar asentadas una serie de premisas, sobre las que se arribará a las consideraciones que diriman los problemas planteados.


En la ejecutoria emitida en el amparo directo 204/2005 del índice del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se consideró que si la demandada había decidido motu proprio reformar, adicionar, abrogar, parcial o totalmente el contenido de disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tal determinación no hacía ineficaz la aplicación del artículo 82, fracción I del nuevo reglamento, porque no resultaba necesario agotar el procedimiento indicado en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo.


La falta de aplicación del artículo 426, se hizo derivar del hecho de que en este numeral se regula el procedimiento para la modificación de los contratos colectivos, contratos y contratos ley, en los que participan el sindicato, la empresa y la mayoría de los trabajadores. En tanto que las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios son emitidas de manera unilateral por la Dirección de Petróleos Mexicanos, conforme al artículo 13, fracción II de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos.


Por tanto, ante la bilateralidad que tiene lugar en el contrato colectivo, es explicable que deba atenderse a lo señalado en el referido artículo 426, lo que no sucede tratándose de un reglamento expedido por el director general de Petróleos Mexicanos, por lo que se arribó a la conclusión de que debía concederse la protección constitucional para el efecto:


"... de que la Junta deje insubsistente el laudo y, en su lugar, dicte otro, en el que se abstenga de declarar la ineficacia de la modificación que la empresa realizó a la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, el primero de agosto de dos mil, y con plenitud de jurisdicción, vuelva a resolver lo que en derecho proceda."


En mérito de lo destacado, queda claro que constituye cosa juzgada y está fuera de análisis el hecho de que la empresa haya modificado la fracción I del artículo 82 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, el primero de agosto de dos mil dos.


También es un tema que se considera cosa juzgada el hecho de que los estados de cuenta que exhibió el trabajador demuestran que opera a su favor la presunción de que percibía el bono de incentivo al desempeño, conforme a los artículos 42 y 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios al tenor de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invoca a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: 2a./J. 20/2003

"Página: 454


"TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. VALOR PROBATORIO DE LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, PARA DEMOSTRAR LA CANTIDAD QUE RECIBEN POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN MENSUAL. De lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se desprende la facultad de dichas empresas de liquidar el importe de los salarios de sus trabajadores de confianza a través de instituciones bancarias, esto es, mediante depósitos que realice el patrón en determinada cuenta bancaria del trabajador por el importe que corresponda a los salarios respectivos, por lo que los estados de cuenta en los que aparece el nombre de la institución bancaria emisora, así como los depósitos realizados en un determinado periodo, pueden ser considerados como comprobantes de pago de salarios, siempre y cuando los aludidos documentos contengan determinados datos que permitan la identificación de esos pagos, como sucede, por ejemplo, cuando se utilizan términos como los siguientes: ‘depósito por nómina’; ‘nómina 13’; ‘nómina’; ‘nómina para pago interbanca’, lo cual hace presumir que los abonos que se realizan provienen del patrón por concepto de salario del trabajador, pues las cantidades que aparecen en dicho estado de cuenta deben estar, a la vez, consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salarios que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. En ese tenor, cuando los estados de cuenta bancarios fueron exhibidos en original o en copias que hayan sido cotejadas, con el propósito de demostrar la existencia del pago de una compensación mensual realizado por el patrón en un monto distinto al afirmado por éste, pero por el mismo concepto, para establecer su valor probatorio debe atenderse a diversos elementos, a saber: 1) al contenido y precisión de los documentos; 2) si dichos documentos fueron objetados y el propósito de su objeción y 3) si el objetante demostró o no sus objeciones; por tanto, si el patrón no objeta los estados de cuenta exhibidos en original, éstos harán prueba plena en cuanto a su contenido; por el contrario, si son objetados, es necesario que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del contenido del documento y que dichas causas se comprueben, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando éste sea controvertido y, en consecuencia, de igual manera le corresponde demostrar las cantidades y conceptos integradores de aquél."


Hay otras consideraciones que también se precisaron en la ejecutoria de amparo 204/2005 que no es necesario destacar.


De igual modo es necesario dejar señalado que la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos de trabajo que la consagran; por lo que, para su otorgamiento y cuantificación, debe estarse a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, como se explica en las tesis que se transcriben.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 187-192, Quinta Parte

"Página: 79


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1981, Parte II

"Tesis: 99

"Página: 70


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."


Así, una vez que se dejaron señalados los puntos que se consideran cosa juzgada y que se determinó que la jubilación es una prestación extralegal, para ubicar adecuadamente el problema a dilucidar es preciso reiterar que el quejoso alega que al haberse cuantificado su pensión jubilatoria al tenor del reglamento que entró en vigor el primero de agosto del año dos mil, se le violaron derechos adquiridos, porque su cálculo se...

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