Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/44
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22850
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 862
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 992/2008. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación planteados son infundados en una parte, y fundados en otra, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente, acorde al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien ocurre al juicio de garantías.


El cuarto concepto de violación que esgrime el quejoso **********, relativo a que la Junta responsable fue omisa en condenar a la demandada a pagar las cuotas obrero patronales, las cuotas y aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales reclamó en su demanda con los números quince y dieciséis, pues acreditó tener derecho al pago y otorgamiento de esas prestaciones; es infundado en una parte, y fundado en otra.


Lo infundado de dicho concepto de violación, radica en que no es exacto que el tribunal responsable no hubiera impuesto condena por las prestaciones consistentes en el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro, pues de la lectura del laudo reclamado queda de manifiesto que sí estableció condena por esos conceptos, pues al respecto dijo:


"... 28. Ahora, por lo que ve a lo reclamado por los actores en los apartados 13, 14, 15 y 16 de la planilla de liquidación y que hacen consistir en su inscripción, inscripción retroactiva y pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, las que fueron exigidas tal como quedó estipulado y pactado en las condiciones generales de trabajo que rigen las relaciones de trabajo entre el H. Ayuntamiento Constitucional de Carácuaro, Michoacán, con sus trabajadores, son procedentes en lo conducente, en atención a las siguientes consideraciones; primeramente debe atenderse que las mencionadas condiciones generales de trabajo, en la parte que aquí interesa establecen: ‘Artículo 57. El H. Ayuntamiento, se obliga a otorgar a los trabajadores la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, con lo que los empleados podrán recibir la atención médica adecuada.’ y ‘Artículo 58. El H. Ayuntamiento se obliga a cubrir las cuotas correspondientes a las aportaciones que por fondo de retiro deban hacerse a favor de los trabajadores.’. A merced de lo señalado y establecido en las condiciones generales de trabajo debe otorgarse al trabajador actor los beneficios sobre seguridad social señalados en dicho contrato colectivo, concretamente en su artículo 57, tal y como fue exigido porque son dichos términos los que obligan a la patronal para otorgar de manera precisa los servicios de dichas instituciones, por lo que se debe ordenar la inscripción del actor de manera retroactiva tal y como lo solicitó desde el momento de que dio inicio la relación laboral (fecha señalada para el trabajador, que controvirtió la demandada, pero no desvirtuó, teniendo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 784 fracción I de la supletoria Ley Federal del Trabajo), toda vez que la seguridad social comprende entre otros aspectos la jubilación y la pensión por invalidez, vejez o muerte, para efecto de reconocimiento de derechos adquiridos durante el tiempo laborado para la demandada. Todo lo anterior se reitera, en los estrictos términos señalados en las condiciones generales de trabajo vigentes y aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que aparece en la página 457, del Tomo XIV, septiembre de 1994, S.J. de la Federación, Octava Época, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO DE LOS.’. Con fundamento en el artículo 35 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios ..."


Mientras que, por el contrario, el concepto de violación es fundado porque, efectivamente, como lo aduce el quejoso **********, el tribunal responsable fue omiso para resolver en cuanto a la prestación consistente en el pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que de la lectura del laudo reclamado no se aprecia que hubiere hecho pronunciamiento al respecto ya que si bien las refirió al señalar que: "... Ahora por lo que ve a lo reclamado por los actores en los apartados 13, 14, 15 y 16 de la planilla de liquidación y que hacen consistir en su inscripción, inscripción retroactiva y pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro ..." (foja 246 del juicio laboral) lo cierto es que no resolvió sobre su procedencia, dado que sólo se ocupó de las prestaciones relativas a las aportaciones y cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y Sistema de Ahorro para el Retiro cuotas, mas no en cuanto a las cuotas y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por lo que es evidente que el laudo reclamado es incongruente en tal aspecto y contraviene el contenido del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en términos de dicho precepto, de aplicación supletoria, los tribunales laborales se encuentran obligados a analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes sometan a su consideración, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el juicio.


Cobra aplicación en este aspecto, la tesis de jurisprudencia 947, establecida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, la cual se comparte y es visible a foja 814, del Tomo V, Materia del Trabajo, Tribunales Colegiados de Circuito, del A. de 2000, que es de rubro y texto siguientes: "LAUDOS, DEBEN ANALIZAR TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN EL JUICIO A FIN DE SER CONGRUENTES. La Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos de controversia que las partes someten a su consideración, tanto en los escritos de demanda, aclaración y contestación a la misma, así como todas y cada una de las pruebas que se ofrezcan a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el juicio, en caso de no hacerlo sus laudos son incongruentes y por incumplimiento de la obligación que señala el artículo 842 de la...

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