Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.P.11 P
Fecha de publicación01 Junio 2011
Fecha01 Junio 2011
Número de registro22911
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 1464
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal

AMPARO DIRECTO 243/2010. **********.


CONSIDERANDO:


VI. Estudio. En principio, del sumario se advierte que no se transgredieron las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el enjuiciamiento del impetrante tuvo origen en la investigación del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias(1) efectuada por el Ministerio Público dentro de la averiguación previa **********, debido a lo cual, una vez recabadas las pruebas correspondientes, el cinco de octubre de dos mil nueve(2) dicha institución ejerció acción penal (sin detenido) solicitando la orden de aprehensión respectiva.


Consignación de hechos de la que conoció el titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, mismo que la radicó con el proveído de trece de octubre de dos mil nueve(3) con el número de causa penal **********; el quince de ese mismo mes y año(4) libró mandamiento de captura en contra del ahora demandante de la protección constitucional, la que fue cumplida el diez de noviembre de dos mil nueve;(5) fecha en la que, además, decretó la detención material del peticionario de garantías y recabó su declaración preparatoria(6) en la que le hizo saber el nombre de la persona que depone en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, y le permitió proponer defensor, en el caso, de oficio, en la forma señalada por la ley; así, el doce siguiente,(7) sin duplicidad de los plazos fijados en las normas constitucional y procesal, le decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad penal en la comisión del ilícito supraindicado, respecto del que no se interpuso recurso de apelación ni se promovió juicio de amparo indirecto.


Asimismo, en la fase de instrucción, el peticionario de garantías asistió a las audiencias que tenía derecho a presenciar; se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas que, conforme a la ley, fueron materialmente posible desahogar; se le otorgó el tiempo necesario para el ejercicio de su garantía de defensa adecuada, inclusive, en atención a la misma, en diligencia de veintidós de marzo de dos mil diez,(8) su abogada desistió de los elementos convictivos que, en su caso, quedaban pendientes por desahogar; petición a la que se adhirió el amparista, acto en el que se cerró la instrucción.


Por tanto, la secuencia procesal expuesta no revela violación procedimental que amerite su reposición, amén de que el cierre de la instrucción tuvo origen en la unívoca razón de voluntad que con el desistimiento de pruebas adoptó el ahora quejoso; lo que redunda en la materialización del derecho de defensa que tuvo por sí y a través de su defensora, en la medida en que contó con la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar los extremos de su versión exculpatoria; por ese motivo es que no se violaron sus derechos subjetivos públicos.


Lo mismo ocurre en la etapa de juicio, al no advertirse violación procesal alguna, debido a que, previas las conclusiones exhibidas por las partes, en proveído de veintiséis de abril siguiente,(9) se declaró visto el asunto para fallarlo, y el veinticuatro de noviembre de dicha anualidad(10) se dictó sentencia condenatoria en contra del accionante del amparo, en la que al ubicarlo en el grado de culpabilidad intermedia entre la mínima y la equidistante entre la mínima con la media, acorde con lo establecido en el precepto 217 del Código Penal del Estado de México vigente, le impuso dos años cuatro meses quince días de prisión y ochenta y ocho días multa equivalente a $4,356.00 (cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 m.n.); pena pecuniaria sustituible, en caso de insolvencia probada, por igual número de días de jornadas de trabajo en favor de la comunidad o, de demostrarse además incapacidad física del amparista, por los mismos días de confinamiento, así como a la amonestación, la suspensión de derechos políticos y al pago de la reparación del daño por la cantidad de $29,700.00 (veintinueve mil setecientos pesos 00/100 m.n.); asimismo, se le concedió la sustitución de la pena de prisión por multa de $4,009.50 (cuatro mil nueve pesos 50/100 m.n.). Resolución de primera instancia que fue apelada por el hoy quejoso, previa formulación de los agravios en el plazo concedido; así, el veintidós de junio de dos mil diez(11) fue celebrada la audiencia en segunda instancia con la asistencia del agente del Ministerio Público y del defensor de oficio, y finalmente, el uno de julio siguiente,(12) dentro del toca penal **********, la Primera Sala Unitaria Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitió el fallo definitivo reclamado en el que confirmó el pronunciado en primer grado; misma resolución judicial en la que el tribunal responsable resolvió la controversia planteada, sin que se advierta vulneración a los principios de gratuidad, imparcialidad e independencia.


Expuesto lo anterior, es inconcuso que no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el impetrante fue procesado por los mismos hechos motivo de la averiguación, fue juzgado por tribunales preestablecidos competentes y no se le impuso una pena por analogía o por mayoría de razón; todo lo cual pone de manifiesto que, en el proceso penal del que emana el acto reclamado, se observó la garantía de legalidad que lleva inmersa la de previo y debido proceso, acorde al criterio sustentado por el Pleno del citado Tribunal Supremo, en la jurisprudencia 218,(13) de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


Bajo ese esquema, es dable sostener que la autoridad responsable en el acto reclamado citó los preceptos legales que consideró aplicables, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación) y, además, vertió los argumentos jurídicos por los que, igualmente, estimó que la conducta desplegada por el impetrante de amparo encuadraba en la hipótesis normativa que, en abstracto, describe la ley penal (motivación); por tanto, ese acto de autoridad cuenta con aquellos dos requisitos formales que para todo acto preconiza el artículo 16 constitucional en los dos aspectos torales que lo rigen, a saber, cuerpo del delito y responsabilidad penal, en grado pleno, habida cuenta que ciñó su proceder valorativo de la prueba a los lineamientos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al margen de que hubiera hecho suyos algunos razonamientos del J. de origen; lo que es permisible atento al criterio sustentado por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 370(14) de epígrafe: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."


De tal suerte que no se advierte alteración sustancial de hechos o infracción a las disposiciones que norman el ejercicio del arbitrio judicial, o bien, a las reglas de la lógica, tan es así que la estricta valoración del material probatorio que obra en el sumario, legalmente permitió a la Sala colegiada responsable, en términos de los numerales 121 y 128 del enjuiciamiento penal estatal, la demostración de los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, en agravio de ********** y sus menores hijos **********, ********** y **********, previsto y sancionado en el numeral 217, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, así como la plena responsabilidad penal de ********** en su comisión.


No obstante lo anterior, de la lectura del acto reclamado se advierte que la autoridad responsable, al determinar el lapso durante el cual el quejoso dejó de suministrar alimentos a su concubina ********** y menores hijos **********, ********** y **********, señaló que fue a partir del diez de noviembre de dos mil ocho, pues la querellante ********** refirió que a partir del treinta de septiembre de dos mil ocho (fecha en que suscribieron acta de mutuo acuerdo), el ahora quejoso sólo le proporcionó la cantidad de cuatrocientos pesos por cinco semanas, lo que incluso fue corroborado por este último; de ahí que dicha determinación resulte correcta en ese aspecto; sin embargo, la citada autoridad señaló que dicha conducta omisiva culminó el diecisiete de mayo de dos mil diez, fecha en que se dictó sentencia definitiva por el J. de primer grado, lo que evidencia que incurre en una imprecisión en cuanto a esta última fecha, pues al estimar que deberá computarse hasta el momento en que se dictó sentencia definitiva, se deja en estado de indefensión al quejoso por el lapso en que éste se encuentre procesado y se le dicte sentencia definitiva, pues los hechos que constituyen el delito siempre deben ser anteriores a la consignación del Ministerio Público; por lo que es indebido considerar los hechos cometidos en fecha posterior a dicha consignación; por consiguiente, sólo puede considerarse la duración de la comisión del delito a estudio desde que se deja de suministrar los alimentos a los agraviados, hasta la fecha en que se ejerce acción penal (cinco de octubre de dos mil nueve), que es el único lapso que el ahora quejoso pudo haber incumplido con sus obligaciones familiares de acuerdo con el proceso respectivo, dado que, estimar lo contrario, sería violatorio de la garantía de seguridad jurídica del ahora quejoso; de ahí que la autoridad responsable deberá fijar, de manera adecuada, el lapso de tiempo durante el cual el accionante del amparo dejó de suministrar alimentos a los pasivos, considerando únicamente desde el diez de noviembre de dos mil ocho hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerció acción penal (consignación) ante el órgano jurisdiccional; circunstancia que también incidirá al momento de fijar el monto de la reparación del daño material, como más adelante se precisará.


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