Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.172 C
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1248
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 571/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer, que se analizarán en orden diverso al de su planteamiento, son infundados en parte y sustancialmente fundados por otra, aunque suplidos en sus deficiencias de acuerdo a las razones que se expondrán en su oportunidad y con apoyo tanto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia, como en la jurisprudencia 519 del Tomo VI, Materia Común, página 341, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."


Además, el artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce un régimen propio en tratándose de cuestiones familiares al establecer, en su primer párrafo, que: "El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.", que surge del vínculo jurídico del matrimonio, que constituye una forma de vida natural y permanente entre los consortes, lo que permite, a su vez, cumplir con los deberes de vida en común, fidelidad, asistencia mutua y socorro que imponen el derecho y la moral.


Asimismo, el artículo 258 del Código Civil del Estado de J., estatuye: "El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia."


Por tanto, si el derecho de familia abarca tanto el matrimonio como su disolución, cuando en un juicio se cuestiona la acción de divorcio necesario, opera la suplencia de la queja, atendiendo a que se afecta la referida institución protegida de manera especial por la Carta Magna, reflejada en la legislación común como base de la sociedad, por lo que obviamente constituye una cuestión de orden público.


Primeramente, cabe establecer que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que aunque la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en proveído de diecisiete de febrero de dos mil diez, el J. a quo lo desechó por estimar que se promovió extemporáneamente; sin embargo, la Sala responsable estaba obligada a efectuar oficiosamente el examen de la causal relativa al abandono injustificado del hogar conyugal, debido a que se declaró procedente desde el fallo de primer grado, de suerte que, al caso, cobró especial aplicación lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que dispone: "Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la Sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Ministerio Público, aun cuando se promueva apelación mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución. El J. que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas, remitirá los autos y documentos originales, a la Sala que corresponda la revisión de su sentencia. Cuando no exista promovido recurso de apelación las revisiones se tramitarán y resolverán por la Sala sin sustanciación alguna dentro del término improrrogable de 30 días; en caso contrario, ésta la tramitará y resolverá juntamente con la apelación interpuesta."


Por su parte, el diverso numeral 430 de la misma codificación estatuye: "Artículo 430. La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este código, observará las siguientes reglas: I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno sólo resulte preponderante; II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna; III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo."


De lo anterior se colige que las sentencias emitidas en los juicios de divorcio necesario en las que se declare procedente la acción, deben revisarse de oficio por la Sala correspondiente, esto es, la segunda instancia se abre sin la intervención de las partes, habida cuenta que la legislación procesal proporciona al tribunal de alzada jurisdicción plena para hacer el estudio correspondiente, sin sujetarse a las reglas previstas en el artículo 430 transcrito en el párrafo anterior.


Por tanto, la quejosa quedó facultada para combatir, a través del amparo directo, la constitucionalidad de lo que resolvió el tribunal ad quem en dicho análisis oficioso, sin que pueda argumentarse el consentimiento de un aspecto que no ha quedado firme en virtud de que, por su trascendencia social y pública, el propio legislador previó su revisión por segunda vez, dotando de jurisdicción total a la autoridad judicial superior.


Ahora bien, entrando al estudio de los conceptos violatorios se advierte lo siguiente:


No es verdad que la Sala responsable hubiera examinado en forma deficiente los dictámenes rendidos con el objeto de que el actor justificara la causal de divorcio prevista en la fracción XII del artículo 404 del Código Civil del Estado, relativa a "la incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal", toda vez que, como se verá, lo sostenido por dicha autoridad revela que con esa probanza sí se logró demostrar la referida causal, así como las falsedades en que, según la impetrante de garantías, incurrió el actor, aquí tercero perjudicado, aunque, como luego se pondrá de manifiesto, no inciden directamente en su justificación.


En efecto, la incompatibilidad de caracteres se conforma por la intolerancia mutua de los cónyuges que se exterioriza a través de contrariedades y desavenencias constantes que hacen imposible la convivencia, puesto que genera un profundo y radical distanciamiento entre los esposos, contrario a la armonía requerida para la vida en común.


Así se explica en la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Volumen 28, Cuarta Parte, página 67, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE. La causal de incompatibilidad de caracteres no sólo está integrada por la existencia de disgustos, divergencia de opiniones o altercados que incluso pueden provocar una separación de los consortes, puesto que dicha causal también está integrada, y esto es esencial, por supuestos consistentes en la intolerancia continua de los cónyuges, exteriorizada en diversas formas y actos de fricción que ambos realicen como consecuencia de su incompatibilidad, actos que igualmente deben ser continuos, pues la incompatibilidad de caracteres, por razón lógica, debe ser permanente, ya que supone dos personalidades totalmente opuestas al grado de ser perjudiciales, haciendo, a su vez, imposible la continuación del matrimonio."


De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal ad quem, al referirse al dictamen rendido por **********, psicóloga nombrada por el demandante, después de destacar las características de la personalidad de cada una de las partes y de sus modos de actuar concluyó, esencialmente, en lo siguiente: que dicha especialista, al responder a la décima pregunta, señaló que la conducta de ********** chocaba con el comportamiento de la demandada por lo que, con frecuencia, el matrimonio tuvo enfrentamientos por el bajo nivel de convivencia de aquél con su esposa e hija, la que con el paso del tiempo fue nula; que por la jerarquía de valores del actor, éste se dedicó primero al trabajo y luego a su madre enferma, dejando en último lugar a su cónyuge y descendiente, lo que provocó la ausencia de comunicación conyugal y el distanciamiento sexual; que al responder a la décima primera, la perito aseguró que la forma de ser de ********** entraba en conflicto con su esposo por la gran necesidad de convivencia que requería con este último; que, contrario a lo que sucedió con el actor, ella sí priorizó a su familia y a la administración del hogar, dejando para después todo lo...

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