Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/111
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22866
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 900
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 808/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:


En su primer concepto de violación, aduce el inconforme que la Junta responsable dicta un laudo incongruente, toda vez que lo condena al pago de una indemnización global, sin advertir que el actor ya viene percibiendo dos pensiones, lo que acreditó con las documentales que ofreció bajo los numerales III y IV de su escrito de pruebas, consistentes en las copias de los "dictámenes de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo", de fechas treinta de mayo de dos mil dos y de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, donde consta que se le otorgó una incapacidad parcial permanente del 50% (cincuenta por ciento) de disminución orgánico funcional, por el padecimiento de "secuela de fractura de radio izquierdo con limitación de los movimientos de supinación y pronación (sic)". Por un 10% y "rigidez permanente en rectitud lumbar por un 40%"; ello aunado a que únicamente se basa en el dictamen del actor, lo que es insuficiente y carente de fundamento.


En su segundo concepto de violación se queja de una incorrecta fijación de la litis, ya que la Junta no realizó un estudio minucioso de las pruebas; que inobservó que la demanda del actor es oscura porque omitió señalar como sucedió el supuesto accidente, para qué empresa prestaba sus servicios, su horario de labores, ni mucho menos la categoría y actividades, para ver si realmente dicho accidente tuvo relación con las actividades que realizaba, por lo que debía aportar los elementos de convicción en relación con sus afirmaciones, sin que así lo hubiera hecho.


Así también sostiene que las constancias consistentes en los formatos MT-1 y ST-1 que aportó el accionante, sólo se trató de copias fotostáticas, sin que se acredite el contenido de éstas, por lo que la Junta no puede determinar los hechos de un supuesto riesgo de trabajo, fundando su determinación en algo que no formó parte de la litis, dejando en total estado de indefensión al quejoso, dado que no resulta ser el medio idóneo para acreditar su dicho y la simple presunción resulta insuficiente para sustentar la condena.


En su tercer concepto de violación sostiene que, aunque el perito tercero en discordia determinó que el actor presenta "esguince inguinal postraumático", valuado en un 15%, no señala con certeza el origen de esa enfermedad, que dice tiene relación con el formato MT-1, pues al perito no le consta que haya dejado secuela valuable alguna, siendo indispensable para que sea considerado como de trabajo, así también que indique de qué medios se valió para corroborar el origen, por lo que resulta insuficiente el dictamen del perito tercero en discordia para sustentar la condena al pago de las enfermedades que diagnosticó, además de que no acompañó los estudios que supuestamente le practicó al actor.


En su cuarto concepto de violación sostiene que dado que se trata de una condena consistente en indemnización global en términos del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, no son procedentes las prestaciones en especie contenidas en los artículos 63 y 92 del mismo ordenamiento, por lo que el carácter de asegurado o pensionado se extingue, así también el derecho al otorgamiento de éstas.


Y por último, en su quinto concepto de violación, se duele de que resulta improcedente y carente de lógica jurídica la condena a abrir el incidente de liquidación con el fin de calcular los incrementos que ha sufrido la categoría del actor desde el momento que sufrió el accidente, lo que considera incorrecto, pues la Ley del Seguro Social no contempla que dicha cuantificación deba hacerse con los incrementos, siendo ésta de observancia general para toda la República, por lo que deberá cuantificarse con el salario que percibía al momento del accidente.


Dada la estrecha relación que guardan entre sí los conceptos de violación, se analizan en su conjunto y se tiene lo siguiente:


En efecto, de la demanda inicial se aprecia que M.Á.H.Á., reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de diversos padecimientos de orden profesional, así como del accidente de trabajo que adujo sufrió el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que narró de la siguiente manera: "... El accidentado refiere que al levantar y paquete (sic) de tela de 40 kgs. aproximadamente, sintió dolor en región testicular del lado derecho, mismo que es calificado como sí de trabajo. ... Posterior al accidente de trabajo sufrido por el actor, presenta desde hace cuatro años dolor, inflamación y disminución de tamaño del testículo derecho ..." (fojas 3 y 4).


A fin de acreditar los extremos de sus pretensiones de entre otros medios probatorios, bajo el numeral tres, inciso a), ofreció la documental consistente en la copia del aviso para calificar el probable riesgo de trabajo MT-1 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra a foja 42 de autos, y como medio de perfeccionamiento ofreció el cotejo o compulsa que con su original se hiciera.


Así también, ofreció la pericial médica ofertada bajo el numeral cinco al tenor del cuestionario que estimó pertinente.


Seguida la secuela procedimental, la Junta dictó un primer laudo de trece de enero de dos mil nueve, en el que consideró que el actor no acreditó su acción y, por ende, absolvió al demandado de todo lo reclamado, mismo que fue combatido mediante el juicio de amparo directo promovido por el actor en el juicio laboral, y dado que la Junta responsable fue omisa en ordenar el desahogo del medio de perfeccionamiento propuesto por su oferente respecto de la copia del formato MT-1 exhibido, este tribunal colegiado en suplencia de la queja, mediante ejecutoria de amparo directo número DT. 463/2009 (5928/2009), de fecha once de junio de dos mil nueve, se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo, a fin de ordenar el desahogo del cotejo propuesto por el actor para la documental tres, inciso a) consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; así como requerir al perito de la parte actora para que acreditara estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante título y cédula profesional legalmente expedidos (foja 124).


Ahora bien, en la diligencia de cotejo ordenada por la responsable, respecto de la documental consistente en el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo MT-1 ofrecido por el actor bajo el numeral 3, se aprecia que la parte demandada no exhibió la documental de mérito, por lo que la Junta le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de tres de julio de dos mil nueve, y la tuvo por cotejada y perfeccionada.


En ese sentido, contrario a lo que afirma el quejoso, la documental de referencia no se trata de una simple copia fotostática, toda vez que adquirió valor probatorio pleno, dada la falta de exhibición de su original por parte del instituto demandado, en la diligencia de cotejo propuesta por su oferente, siendo correcto por tanto el valor que le fue otorgado.


Lo anterior es así, pues el instituto demandado, como órgano asegurador tiene obligación de conservar los originales de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo mientras subsistan las obligaciones con el asegurado y sus beneficiarios derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo, por lo que no puede sujetársele a conservar los originales de los mismos durante un lapso determinado, dado que si dicha institución fue creada para beneficio social, tiene el deber de mantener los documentos relativos por tiempo indeterminado.


Así, la incapacidad por riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina una incapacidad que puede determinarse, o bien producirse la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han generado, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias.


Por otra parte, el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes, de ahí que se insista es correcto el valor otorgado a la documental MT-1 aportada por el actor y, por ende, infundado lo esgrimido por el instituto quejoso.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 168/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 242, cuyos rubro y texto son: "AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, COMO ÓRGANO ASEGURADOR, TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS DURANTE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, MIENTRAS SUBSISTAN LAS OBLIGACIONES CON EL ASEGURADO Y SUS BENEFICIARIOS. La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues...

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