Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.288 L
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22583
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 3189
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 397/2010. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De los antecedentes transcritos se advierte que ********** reclamó del **********, el reconocimiento de enfermedades del orden profesional, porque tuvieron origen en diversos riesgos de trabajo, tanto en su modalidad de accidentes, como aquellas relacionadas con sus actividades y con el medio ambiente en el que se desarrolló.


El instituto demandado negó derecho al accionante para reclamar lo pretendido, porque no tuvo conocimiento de que tuviera las enfermedades que aseveró, ni del accidente de trabajo.


La responsable absolvió al tercero perjudicado del reconocimiento de bronquitis química industrial y cortipatía bilateral, porque el accionante no demostró las actividades y el medio ambiente que dijo, desempeñó.


En parte de los conceptos de violación, el quejoso alega que el ********** estaba en aptitud de conocer las condiciones laborales en que prestó sus servicios para las empresas donde laboró antes de trabajar para dicho organismo, así como los agentes contaminantes a los que estuvo expuesto, el giro de la empresa y las funciones de los trabajadores, así como el grado de siniestralidad, todo ello en términos de las obligaciones que les impone a los patrones y al propio ente asegurador, establecidas en el reglamento de afiliación y vigencia de derechos.


Son infundados tales argumentos, porque entratándose de la comprobación de los hechos fundatorios del reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad, corresponde al asegurado y no atañe al instituto demandado ofrecer las pruebas idóneas para desvirtuar esa situación; así lo estableció el siguiente criterio:


Jurisprudencia 2a./J. 92/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, materia laboral, página 351, cuyos rubro y texto señalan:


"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos...

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