Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/96
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23030
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 1003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1194/2010. **********.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Son infundados los conceptos de violación.


Alega la apoderada del quejoso en la primera parte de sus conceptos de violación, que la Junta condenó ilegalmente a su representado a otorgar al actor una pensión de invalidez, pues en su consideración basó dicha decisión sólo en las opiniones médicas del perito del actor y del tercero en discordia, resolviendo por mayoría de razón, sin tomar en cuenta la opinión del perito de su intención, ni los dos requisitos que establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, que establece se acredite la imposibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual obtenida y la enfermedad sea de origen no profesional, requisito este último que le correspondía acreditar al actor. Que los peritajes a los que otorgó valor provienen del mismo centro de salud y que por lo mismo no debió otorgarles valor, invocando como apoyo las tesis de rubros: "PENSIÓN POR INVALIDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SEGÚN LA SEVERIDAD DEL PADECIMIENTO." e "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE REUNIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL."


Es infundado lo anterior porque del análisis del laudo que ahora se reclama, se aprecia que la Junta no resolvió la litis tomando en consideración tan sólo los dictámenes del perito del actor y el emitido por el tercero en discordia, pues en sus consideraciones expuso las razones lógico y jurídicas del porqué no le merecía valor probatorio el dictamen emitido por el perito del ********** demandado y del porqué sí les concedía a los emitidos por los otros dos galenos. Aunado a que el actor sí acreditó su carga procesal respecto a la enfermedad de origen general que presenta a través del resultado de las periciales médicas que le favorecieron.


Ello es así, teniendo en cuenta que **********, demandó del **********, otorgamiento de la pensión de invalidez, señalando que padecía disminución de la agudeza visual de tiempo no determinado, así como diabetes mellitus tipo 2 de un año de evolución. Agregó que se desempeñaba como guardia de seguridad en su último empleo y que en la actualidad ya no cuenta con trabajo. El ********** demandado se excepcionó en el sentido de que era improcedente la reclamación del actor, por no reunir los requisitos del artículo 119 de la vigente Ley del Seguro Social, en relación con el 128 de su similar abrogada. También señaló que el demandante no se encontraba impedido para laborar, pues en la actualidad prestaba sus servicios para la empresa **********. En la etapa de pruebas ofreció, para demostrar su acción, la prueba pericial médica. A su vez el ********** demandado ofreció la misma probanza. La Junta admitió y desahogó tales periciales y al resultar contradictorios, solicitó el auxilio del perito tercero en discordia. Con base en el análisis de dichos peritajes, la juzgadora estimó que el actor había acreditado su carga probatoria para tener derecho a la pensión solicitada, al resultarle favorables los dictámenes emitidos por el perito de su intención como el del tercero en discordia, y le negó eficacia al de su contraparte, exponiendo las razones lógico y jurídicas del porqué no le merecía valor probatorio.


Entonces, fue correcto que la responsable condenara al ********** demandado al pago de la pensión de invalidez, por considerar que a través del resultado de las periciales médicas tanto del perito oficial como del tercero en discordia el actor había acreditado su carga probatoria, evento que el ********** no pudo controvertir al no resultarle favorable el resultado del dictamen emitido por el perito de su intención para acreditar su defensa.


Lo anterior es así, porque la Junta, al negarle valor probatorio al dictamen emitido por el perito del **********, consideró que en su dictamen no tomó en cuenta que el actor presenta **********, que dicha enfermedad es permanente, irreversible y progresiva, que fue lo que sí consideraron los otros galenos en sus dictámenes, lo que le impide desempeñarse en el puesto de trabajo de guardia de seguridad, de ahí que se advierta que, contrario a lo que sostiene el ********** quejoso, la Junta valoró correctamente las periciales médicas aportadas por las partes, expresando en el laudo las razones y motivos por los cuales estimó cuál de los dictámenes le merecía valor probatorio y a qué otro negárselo, haciendo un estudio minucioso entre los argumentos que expresaron los facultativos en relación con las enfermedades generales presentadas por el actor y sus actividades laborales para, de esa forma, considerar que tanto el perito de la actora al igual que el del tercero en discordia merecían valor por considerar aspectos de las enfermedades que el perito del ********** demandado no tomó en cuenta, cumpliendo con la obligación constitucional que le impone el artículo 16 de la Carta Magna, al fundamentar y motivar debidamente su resolución tocante a la valoración de la prueba pericial médica y, por ende, en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, cuando señaló, en esencia, que:


"... la prueba pericial médica ofrecida por la parte actora, la cual fue rendida por el perito médico, doctor **********, emitiendo su dictamen con fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (fojas 56-57), en la que se desprende que se practicó interrogatorio y exploración física, así como exámenes clínicos, paraclínicos de laboratorio y gabinete, además de ser valorado en los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal ... Que dejan al actor en un estado de invalidez, ya que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento), de la remuneración habitual percibida durante el último año, como lo marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social. A dicho dictamen se le otorga valor probatorio pleno, por las siguientes estimaciones: A. óptica bilateral. A. de la papila óptica como consecuencia de la degeneración de las fibras del nervio óptico y de la cintilla óptica. Puede deberse a un defecto congénito, inflamación, oclusión de la arteria central de la retina o de la arteria carótida interna, alcohol, arsénico, plomo, tabaco u otras sustancias tóxicas. Acompaña a enfermedades como la arteriosclerosis, diabetes, glaucoma, hidrocefalia, anemia perniciosa y diversas alteraciones neurológicas. Diabetes mellitus tipo II. Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre ... A mayor abundamiento, resulta relacionado el dictamen médico del perito tercero en discordia realizado por el doctor **********, en fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho ... también se realizaron estudios en los departamentos de medicina interna, oftalmología, radiodiagnóstico y medicina legal, además de haberse practicado interrogatorio, exploración física completa, así como exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete, que dejan al actor en un estado de invalidez, de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Seguro Social. Detectando lo siguiente: A. óptica bilateral. A. de la papila óptica como consecuencia de la degeneración de las fibras del nervio óptico y de la cintilla óptica ... Diabetes mellitus tipo II. Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre ... De dichas limitaciones se observa que el actor presenta como secuelas agudeza ojo derecho cuenta dedos, observándose que su visión es casi nula y en cuanto al ojo izquierdo es de 20/50 y no hay que pasar por alto que también presenta una diabetes mellitus en su fase intermedia y que entre las alteraciones que presenta la parte actora es la visión borrosa son los síntomas cardinales de este padecimiento, esta última enfermedad es permanente, irreversible y progresiva, lo que le permitirá que pierda la visión del ojo izquierdo, esto le impide desempeñarse como guardia de seguridad, lo mismo acontece al desempeñarse como ayudante de soldador o como pintor de tubería, ya que no cuenta con la visión binocular, al no contar con la visión del ojo derecho ... En lo que respecta al dictamen médico ofrecido por la demandada, el cual fue rendido por el doctor **********, ... detectando como padecimientos: **********, ... la cual concluye que el actor ********** no presenta un estado de invalidez ... A este dictamen se le niega el valor probatorio correspondiente, al no tomar en cuenta que el actor presenta como secuelas; ********** ..." (fojas 80 a 81).


Luego, es evidente que de la anterior transcripción se aprecia que contrario a lo señalado por la representante del ********** amparista, la Junta también tomó en cuenta el dictamen emitido por su perito, exponiendo las razones por las cuales no le otorgaba valor probatorio.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número 4a./J. 28/94, derivada de la contradicción de tesis 19/94, que sustentó la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80...

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