Voto num. I.13o.T. J/9,

Número de resoluciónI.13o.T. J/9
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20751
MateriaDerecho Civil
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 23613/2007. AFORE BANAMEX, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

TERCERO

En el presente asunto es innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio, habida cuenta de que se advierte la existencia de una violación de análisis oficioso que lleva a conceder el amparo al impetrante, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos cuarenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del tenor siguiente:

LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo.

Ello es así, porque de la interpretación de los artículos 721, 889 y 890, todos de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."

"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.-Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de...

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