Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Figueroa Cacho.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, 103
Fecha de publicación01 Diciembre 1990
Fecha01 Diciembre 1990
Número de resolución533/90
Número de registro237
MateriaDerecho Civil

Voto particular del Magistrado J.F.C. en el amparo directo 533/90:


No obstante que se ha manifestado a lo largo de lo que se lleva escrito en la presente ejecutoria, conviene tener presente: que el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, J.I.F.L. compró, a M.L.G.F. el dominio directo del departamento cuya escrituración es objeto del juicio natural, en tanto que A.M.L.V., madre de dicho comprador, adquirió el usufructo vitalicio sobre el mismo bien; que el veintitrés del propio mes y año se inscribió en el Registro Público el aviso preventivo hecho por el notario respecto de la operación acabada de mencionar, aunque cabe hacer notar que en el documento que se tiene a la vista no se advierte que el registrador hubiera indicado lo referente al usufructo indicado, puesto que, en efecto, en tal documento se lee: "Al dorso del último de los folios del Registro de la Propiedad aparece una nota que dice: Guadalajara, Jalisco, abril 23 de 1988.- Pasó el inmueble en favor de J.I.F.L. ..."; que antes de que pasara siquiera un mes de haberlo adquirido, el seis de mayo siguiente, el aludido F.L. vendió, a la ahora quejosa, el bien de que se trata; que esa operación se consignó en un documento privado ante dos testigos, habiendo sido uno de ellos la madre del vendedor, o sea, la titular del usufructo; que una vez que la compradora liquidó el precio se vio en la necesidad de demandar al vendedor por la escrituración; que éste, al contestar el libelo, adujo fundamentalmente que estaba imposibilitado para otorgar la escritura debido a que no había dado el consentimiento su señora madre, titular del usufructo, ni su esposa con quien estaba casado bajo el régimen de sociedad legal; y que, finalmente, a pesar de que a la actora le fue favorable el fallo de primer grado tanto por lo que ve a la acción que ejercitó, como en lo tocante a la reconvención que le hizo valer la demandada, en segunda instancia se modificó tal resolución debido a que, como quedó establecido, la Sala responsable consideró que el demandado únicamente se le puede condenar a que escriture el dominio directo, pero no el útil que pertenece a su señora madre. En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, segunda edición, de 1987, acerca de la "buena fe" se dice: "Locución tomada en consideración en numerosas disposiciones legales, definida como la obligación de conducirse honrada y concienzudamente en la formación y ejecución del negocio jurídico sin atenerse...

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