Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 421
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de resolución428/92
Número de registro178
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular de la M.M.d.C.S.H.: "La suscrita considera que en el caso debe negarse el amparo al quejoso en virtud de las consideraciones siguientes: Al escrito de contestación de demanda por el cual E.A.G.N. hizo valer como excepción la falta de celebración del contrato de arrendamiento y la consiguiente falsificación de la firma que aparece como suya en el contrato de arrendamiento que exhibió el actor, le recayó el auto de fecha 26 de agosto de 1991 por el que con fundamento en los artículos 333 y 853 del Código de Procedimientos Civiles se desecharon de plano las excepciones planteadas y se dio vista al agente del Ministerio Público de la adscripción para que manifestara lo que a su derecho conviniera, desahogando la vista la representación social reservándose su derecho de ejercitar la correspondiente acción penal una vez que el J. analizara el fondo del asunto, debido a que hasta ese momento estimó que no existían elementos suficientes para ello; la autoridad responsable el tres de abril de mil novecientos noventa y dos acordó que atento al estado de los autos pasaran los mismos a la vista para dictar la sentencia que conforme a derecho procediera, en virtud de que la representación social adscrita a ese juzgado no ejercitó acción penal alguna. El auto de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y dos que acordó pasar a la vista los autos para dictar sentencia en virtud de que la representación social no ejercitó acción penal alguna, contiene violaciones al procedimiento que afectaban las defensas del quejoso y que trascendieron al resultado del fallo; por tanto, debió haber sido recurrido el citado auto mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el J. que los dicta; requisito indispensable para que pudiera ser estudiada dicha violación procesal en el amparo directo de conformidad con lo establecido por el artículo 161 fracción I, de la ley reglamentaria del juicio de garantías; pues si el ahora quejoso se conformó con el auto mencionado, quedó firme la omisión del J. de acordar que pasaran los autos para sentencia, sin que previamente se efectuara la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 328 del código aludido. En cuanto a los restantes conceptos de violación que hizo valer el quejoso, también los considero improcedentes. El auto de 26 de agosto de 1991 por el que se...

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