Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Eric Roberto Santos Partido.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 540
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónVI.1o.110 P
Número de registro440
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Magistrado E.R.S. Partido: Me aparto de la determinación tomada por la mayoría, porque de los autos de primera instancia se advierte que la audiencia de vista del proceso penal, y la sentencia que en él se dictó, sólo aparecen calzadas con una firma ilegible. Esa firma, tiene rasgos semejantes a las que aparecen al calce de las dos razones con que da cuenta el secretario del juzgado a su titular el dieciséis de noviembre y tres de diciembre, ambas de mil novecientos ochenta y siete, con diversos escritos presentados durante el procedimiento, para su acuerdo (fojas 207 y 230 del proceso 98/987), de donde es posible concluir, sin necesidad de dictamen pericial, que la audiencia de vista en el proceso generador del acto reclamado, y la sentencia que en él se dictó, sólo ostentan la firma del secretario del juzgado, no así la de su titular. La omisión señalada referente a la falta de una firma en la sentencia, fue advertida por la mayoría, como se aprecia en el considerando cuarto de esta ejecutoria (página 9), mas se estimó intrascendente, porque esa sentencia fue sustituida por la que se pronunció en segunda instancia. Ahora bien, es conveniente transcribir diversos preceptos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, que resultan aplicables y a los que se hará mención posteriormente. "Artículo 38. Las resoluciones judiciales son sentencias o autos. Las primeras resuelven la cuestión controvertida y terminan las instancias en las que se dictan. Autos son las demás resoluciones." ."Artículo 41. Las resoluciones serán dictadas por los Magistrados o Jueces y serán firmadas por ellos y por el secretario.". Artículo 234, en sus fracciones XI y XII, dice: "Son aplicables a la audiencia de vista del proceso, las siguientes disposiciones: ... XI. Finalmente, el J. que presida la audiencia declarará visto el proceso, con lo que terminará la audiencia. XII. La declaración precitada surtirá los efectos de citación para sentencia, la cual se pronunciará en seis días.". "Artículo 285. Si la Sala estima bien admitido el recurso, en la misma resolución declarará, previo examen del proceso, si en éste se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de treinta días, se reparen esas violaciones por el propio tribunal de apelación o por el inferior a quien encomiende esas...

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