Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Faustino Cervantes León.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 2058
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución341/2004
Número de registro20429
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Voto particular del Magistrado F.C.L.: Con el debido respeto del criterio de mis compañeros, me aparto de lo sustentado por la mayoría, toda vez que en mi opinión debió negarse el amparo. Como consideraciones de mi disidencia expongo, en forma de proyecto de resolución, lo siguiente: Son en un aspecto inoperantes y, en lo demás, infundados los conceptos de violación que esgrime la empresa quejosa en su demanda de garantías, en el entendido de que no procede suplir las deficiencias de su queja, por no actualizarse ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por cuestión de técnica resolutiva, los conceptos de violación, se ponderarán en diverso orden al en que fueron propuestos; además, los que guardan íntima relación entre sí se estudiarán en su conjunto como lo autoriza el artículo 79 de la ley de la materia. De inicio, se revisarán los argumentos en los que la sociedad quejosa sostiene que la autoridad responsable infringió sus garantías individuales en virtud de que estimó que, para hacerse acreedora a la exención en el pago del impuesto al valor agregado, estaba constreñida a contar con una concesión o permiso para prestar el servicio de transporte público, cuando el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece esa condición. Lo anterior es así en virtud de que, en el supuesto de que participe de razón la peticionaria del amparo, la protección constitucional que se otorgaría a su favor le acarrearía mayores beneficios que la que se conferiría por considerar fundados sus argumentos relacionados con los vicios del procedimiento de formación del acto impugnado en el juicio de nulidad, ya que en este último supuesto la autoridad demandada tendría expeditas sus prerrogativas para reiniciar el procedimiento de verificación, mientras que en el primer caso se definiría, de una vez, si debe o no pagar el impuesto al valor agregado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro 179,367, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.". En ese tenor, de entrada, debe darse respuesta al argumento citado por la disconforme dentro de su segundo concepto de violación, en el que sostiene que la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de epígrafe: "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO."; dado que -sostiene- dicha jurisprudencia se refiere a situaciones en las que el juzgador debe interpretar la norma jurídica; que en la especie no es necesario, porque sólo debe dilucidarse qué es para el derecho federal común la actividad de transporte público; que la responsable interpreta algo que no debe interpretar, ya que se exenta del pago del impuesto al valor agregado al transporte público y la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, define lo que es el transporte privado, por lo que a contrario sensu, sin interpretar nada, debe concluirse que transporte público es todo aquel que no es privado. Los argumentos que anteceden, además de infundados, resultan contradictorios entre sí. En efecto, la quejosa alega que el numeral referido no necesita ser interpretado, sin embargo, propone que se haga una interpretación del mismo con base en el artículo 2o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, esto es, aduce que la interpretación es innecesaria pero pretende atribuir un significado (interpretar) a la expresión "transporte público de personas" contenida en la fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que transporte público es todo aquel que no es privado. Luego, si el alegato que antecede por una parte propone una interpretación del citado precepto legal y, por la otra, alega que dicho numeral no requiere interpretación, como se anticipó, tal argumento debe declararse infundado, además de contradictorio. Aunado a lo anterior, como se verá más adelante, la citada jurisprudencia sí tiene aplicación al caso concreto. Asimismo, sostiene la impetrante que la autoridad responsable contravino el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que prevé que únicamente pueden aplicarse en forma supletoria a dicho código tributario las disposiciones del derecho común federal y, no obstante lo anterior, aplicó derecho local, como son los Reglamentos de Tránsito del Estado y del Distrito Federal. Tampoco en este aspecto participa de razón la impetrante. Se afirma lo anterior, dado que la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no aplicó en forma supletoria las disposiciones del derecho local, sino que las utilizó para interpretar el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los términos "interpretar" y "aplicar supletoriamente" no son sinónimos, por ello se distinguen en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente (énfasis añadido): "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.". Como se advierte de la simple lectura del numeral en consulta las disposiciones fiscales que, entre otras, señalen excepciones a las cargas de los particulares, son de aplicación estricta, lo que significa que no pueden aplicarse por analogía o por mayoría de razón a supuestos no previstos de manera expresa y categórica en ellas. Sin embargo, es válido que, previamente a su aplicación y con el fin de desentrañar el sentido y alcance de dichas normas, se utilicen los diversos métodos de interpretación que reconoce la técnica jurídica. Asimismo, en ocasiones el legislador prevé determinada figura o institución jurídica sin regularla pormenorizadamente, en estos casos el mismo creador de la norma permite la aplicación supletoria de las disposiciones que, aunque contenidas en diverso ordenamiento, sí regulan con detalle tal figura o institución jurídica, como acontece en el caso del derecho tributario, pues el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, permite la aplicación supletoria de normas del derecho federal común para suplir la falta de una reglamentación específica en torno a una figura jurídica concreta, siempre que...

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