Voto num. XX.1o. J/69, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o. J/69
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de registro20553
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO 597/2006. E.J. DE LA CRUZ.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los motivos de inconformidad vertidos por el quejoso, a guisa de conceptos de violación, devienen infundados.

Cabe puntualizar que E.J. de la Cruz, solicitó al Servicio de Administración Tributaria, el doce de mayo de dos mil cinco, la devolución del numerario consistente en tres mil doscientos cuarenta y seis pesos con cero centavos, después de haber presentado su declaración del ejercicio del año dos mil como persona física, estimando que dicha cantidad a su favor se obtuvo después de acreditar al 100% el subsidio del impuesto sobre la renta que durante dicho ejercicio su empleador le retuvo.

Con oficio 322-SAT-27-I-01653, de veintitrés de mayo de dos mil cinco, la Administración Local de Recaudación de Villahermosa, Tabasco, a través de su titular, dio respuesta a su solicitud, negando la procedencia de su petición, en los términos siguientes:

No ha lugar a lo solicitado, toda vez que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, también lo es que en su caso, este supuesto no se cumple, en virtud que el impuesto sobre la renta fue determinado sin observar lo dispuesto en el artículo 141-A de la ley de la materia, el cual señala que los contribuyentes gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la ley en comento, por lo que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto marginal determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de esta ley; dicho subsidio se calculó conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de la ley citada, mismo que en el párrafo cuarto establece el cálculo para determinar la proporción que debe aplicarse al subsidio total, a fin de determinar el monto del subsidio acreditable y no acreditable; procedimiento con el que no cumplió en el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2000, por lo que se determina que no tiene saldo a favor. Esta administración local de recaudación, en consideración a lo anterior, le comunica que es improcedente la solicitud de devolución que hace valer el contribuyente, en atención a que no puede considerarse de manera alguna que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no existe obligación por parte de esta autoridad fiscal a devolver cantidad alguna que según el contribuyente fue pagada indebidamente o en la que se trate de cumplimentar alguna resolución o sentencia firme de autoridad competente, ya que si bien es cierto que el contribuyente por el ejercicio fiscal en cuestión, sólo percibió ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, también lo es que la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el subsidio de que gozarán las personas físicas que prestan un servicio personal subordinado, contra el impuesto que resulte a su cargo, establece en el antepenúltimo párrafo del artículo 141-A, la forma como debe calcularse el subsidio, atribuyéndole al patrón la obligación de expedir la constancia y realizar el cálculo correspondiente, débito que es explicable y congruente con la interpretación sistemática de los artículos 80, 80-A, 82 y 82, fracciones II, III, inciso b), que establecen que en el caso de los contribuyentes mencionados, el patrón tiene el deber legal de efectuar el cálculo del subsidio a que tengan derecho contra el impuesto, en atención a la información que por su naturaleza, es obvio que solamente se encuentra a su alcance, por ello, no es jurídicamente admisible que el trabajador, so pretexto de que el precepto establece una obligación a cargo del empleador, pueda calcular, rendir su declaración anual del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 141-A, antepenúltimo párrafo, cuando éste regula en forma expresa, lógica y justificable el mecanismo o procedimiento que debe seguir para obtener dicho cálculo, que es mediante la información contenida en la constancia de percepciones y retenciones emitidas y entregadas por su retenedor, P.G. y Petroquímica Básica, por sí o a requerimiento de aquél; no puede llegarse a la conclusión de que resulta factible que el cálculo se realice libremente y a criterio del propio contribuyente ... Ahora bien, el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo, el cual se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 141 de la ley de la materia; situación que no se actualiza en el caso concreto, toda vez que el subsidio determinado en su declaración anual normal en cantidad de $11,248.00 es incorrecto, ya que debió tomar en cuenta el monto del subsidio acreditable y no acreditable proporcionado por el empleador, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual le proporcionó mediante ?constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados?, correspondiente al ejercicio 2000, misma que anexó a su solicitud de devolución. Derivado de lo anterior, se observa que al aplicar incorrectamente el contribuyente el subsidio acreditable determinado, existe una diferencia de impuesto a su cargo en cantidad de $353.00, por tanto, al haber presentado ante la institución de crédito Santander Serfín, S.A, con fecha 10 de mayo de 2005, su declaración anual normal por el ejercicio 2000, con saldo a favor en cantidad de $3,246.00 al cual no tiene derecho, deberá presentar declaración complementaria para efectos de pagar el impuesto correspondiente con sus respectivos recargos y actualizaciones de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación ...

Inconforme con tal determinación, el ahora quejoso hizo valer el recurso de revocación ante el administrador local jurídico de Villahermosa, Tabasco, quien emitió la resolución contenida en el oficio 325-SAT-27-3196, de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en cuyo punto resolutivo primero precisó:

"PRIMERO. Se confirma la resolución contenida en el oficio número 322-SAT-27-I-01653, de fecha 23 de mayo de 2005, emitida por la Administración Local de Recaudación de Villahermosa, en la que determina créditos fiscales a cargo de E.J. de la Cruz, en cantidad de $353.00, debiendo enterar dicha contribución cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la actualización y recargos generados por falta de pago oportuno, derivado de la solicitud de devolución de saldos a favor, por las razones y fundamentos precisados en los motivos de esta resolución."

Esta última determinación fue combatida a través del juicio de nulidad, mediante escrito fechado el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, recibido en la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintinueve siguiente, admitida a trámite por el Magistrado instructor, el uno de diciembre de esa anualidad, registrándose con el número 1975/05-19-01-8, cuya resolución se emitió el trece de marzo de dos mil seis, determinándose reconocer la validez de la resolución impugnada, cuyas características han quedado precisadas en líneas que anteceden.

En sus conceptos de violación, E.J. de la Cruz, alega sustancialmente que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en virtud de que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación que exige el segundo de los numerales en cita, además de ello, porque los dispositivos 80, 80-A, 141 y 141-A, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente durante el ejercicio dos mil, no expresan de manera literal que al contribuyente asalariado (como es su caso), deba aplicarse la proporción del subsidio que determina su empleador, citando como base de su motivo de disentimiento, el criterio jurisprudencial que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXCEPCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002)."

Dice además que del texto de la tesis referida, se advierte la exclusión en la aplicación del subsidio acreditable determinado por el patrón, a los trabajadores que sólo reciban ingresos por concepto de sueldos y salarios, sin que de la ley se establezca expresamente la obligación del trabajador con un sólo ingreso, de aplicarse esa proporción; arribando a dicha conclusión por el hecho de que ese subsidio lo aplica el patrón en el cálculo de los impuestos retenidos a sus trabajadores, por lo que no sería legal ni procedente que también al empleado se aplique nuevamente esa proporción en su declaración anual.

Que la determinación y aplicación de la proporción de subsidio es obligación del patrón, por la diversa que tiene de efectuar retenciones de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, siendo ésta la interpretación estricta de la ley que pretende imponer la autoridad responsable, pero esa aplicación sólo se contempla cuando el contribuyente, además de los ingresos por salarios, perciba otros ingresos, pues entonces es cuando deberá restar del monto del subsidio acreditable, una cantidad equivalente al subsidio no acreditable, como lo prevé el último párrafo del numeral 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por ende, concluye que como él únicamente recibió ingresos por sueldos y salarios, se le debe aplicar el 100% del subsidio acreditable y no la proporción determinada por su empleador.

Como se anunció...

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