Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 1257
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resolución62/2006
Número de registro20604
MateriaDerecho Procesal

Voto particular del Magistrado F.J.C.R.: Disiento respetuosamente de la protección constitucional otorgada en el único punto resolutivo del presente fallo, regido por el considerando cuarto. En el voto de mayoría, concretamente en las páginas 62 y 63 de dicha ejecutoria, se indica que la acción de nulidad de juicio concluido es admisible única y exclusivamente de manera excepcional, sólo por actos ostensiblemente fraudulentos, motivo por el cual esa extrema y delicada situación debe ser valorada en cada caso concreto, pues no existe en los códigos civiles federales sustantivo y adjetivo una norma precisa sobre tal figura jurídica, para no confundir una violación en el procedimiento, como lo es la falta de emplazamiento, aun cuando resulte ser la de mayor magnitud de ese tipo, con una causa de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido; ello para prevenir el riesgo de abuso de dicha acción, a fin de no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables, haciéndose mal uso de la multirreferida acción, bajo el pretexto de superar la discusión respecto de la prioridad entre dos valores fundamentales: la seguridad jurídica y la justicia, cuando en realidad estos dos valores deben complementarse e integrarse, ya que no existe razón alguna para considerar lo contrario. Ahora bien, el punto de disidencia radica en que a juicio del suscrito, el juzgador carece de facultades para limitar o proscribir el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, bajo el argumento de que ello se hace con el fin de evitar que los gobernados abusen en el ejercicio de dicha acción, pues ello equivale a no distinguir la diferencia conceptual entre acción y pretensión, como se verá enseguida. El artículo 17 de la Constitución Federal, dispone: "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.". Como puede observarse, el derecho de acción se encuentra regulado en el artículo 17 de la Carta Magna, como un derecho constitucional autónomo y unitario, instituido a favor de los particulares para exigir la prestación de la actividad jurisdiccional por parte del Estado. En relación con el derecho a la administración de justicia, garantizado en el segundo párrafo del precepto constitucional transcrito, el tratadista H.F.F.(1), señala que el derecho de acudir a los tribunales se ha concebido tradicionalmente como un derecho individual. Sin embargo, la tendencia a la socialización del derecho en los últimos tiempos, le han dado a esta facultad del gobernado una proyección y un contenido sociales, porque se trata de lograr una justicia real y no sólo formal. Por ello, el derecho de acudir a la jurisdicción del Estado se ha convertido en un verdadero derecho a la justicia, entendida ésta como un valor social que debe ser realizado. Así, el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción, se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público. Para ello se han creado los tribunales y otros organismos de administración de justicia, cuyo acceso debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios. En esa medida, si el gobernado ejerce una acción, en este asunto en concreto la de nulidad de juicio concluido, por más que exista proliferación o abuso en dicho ejercicio, ello no significa que invariablemente obtendría una resolución favorable a sus intereses y que de esa manera se atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Ello es así, pues la procedencia de una acción se debe analizar a partir de su origen, no de sus consecuencias o de situaciones de abuso que podría propiciar su ejercicio indiscriminado. Para corroborar lo anterior, basta recordar que la acción es un derecho subjetivo público del individuo contra el Estado, derecho correlativo de la obligación de aquél de resolver con fuerza obligatoria los conflictos de orden jurídico en los casos concretos que se le propongan, esto es, se trata de un derecho abstracto de obrar procesal, de carácter público y autónomo, por el que se pide la intervención del Estado a través de la prestación de la actividad jurisdiccional, con el fin de lograr una composición justa del litigio planteado. En cambio, la pretensión implica la exigencia de subordinación de un interés ajeno a un interés propio, cuyo objeto, desde el punto de vista procesal, tiende a la obtención de un fallo favorable a los intereses del actor. Sin embargo, la acción es autónoma de la pretensión, en la medida en que se puede tener acción sin ser titular de un derecho material o sustantivo, esto es, a través del ejercicio de una determinada acción procesal se activa al órgano jurisdiccional, sin un previo basamento de un derecho material. Por consiguiente, el único presupuesto de la acción autónoma y unitaria es el litigio, la controversia o el conflicto jurídicos, y sus elementos, la capacidad, la instancia y la pretensión, ya que la titularidad de un derecho sustantivo concreto y una sentencia favorable, son en realidad elementos de la pretensión, pues precisamente la autonomía de la acción radica en su independencia de los derechos subjetivos o del vínculo jurídico de las partes en el proceso. Lo anterior pone de manifiesto que en este caso, cuando se alude a la acción de nulidad de juicio concluido, no debe vincularse dicha noción con la pretensión del actor de que, por excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, se declare la nulidad de la contienda primigenia, por actos procesales fraudulentos, como lo hace la mayoría, pues al respecto se insiste en que la circunstancia de que pudiera existir un abuso por su ejercicio indiscriminado, es una razón que de manera apriorística impide al gobernado el acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que los tribunales deben estar expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados en la ley, al margen del número elevado o no de los casos que se sometan a su jurisdicción. Por otra parte, debe decirse que a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos (como resultado del decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en dicho medio de difusión el seis de enero de ese propio año), se estableció una nueva distribución de competencias en materia federal, en los temas relacionados con la tenencia de la tierra en nuestro país, al crearse una instancia jurisdiccional con potestad para resolver conflictos, que responde a una interpretación del espíritu que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario, a expedir normas reguladoras de los derechos de la clase campesina y de los procedimientos judiciales para su defensa y preservación, es decir, se creó un órgano administrativo competente para conocer y dirimir, entre otros, los conflictos de tenencia de parcelas ejidales, bajo la previsión de un procedimiento ágil y sencillo en el que impera el principio de oralidad, a través de una audiencia en la que se hace saber a las partes sus pretensiones, se les exhorta para solucionar el conflicto mediante una composición amigable que de no lograrse, hará que se continúe con la fase de ofrecimiento y desahogo de pruebas, a fin de seguir, posteriormente, con la etapa de alegatos, con lo cual concluye dicha diligencia para que, por último, se proceda a emitir la sentencia correspondiente, en la que el análisis se realiza sin sujeción a reglas, a verdad sabida y buena fe guardada. Ello pone de manifiesto que la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo directo, a diferencia de lo que sí ocurre en el que se tramita en la vía indirecta, no implica que el juzgador varíe los hechos que integran la litis, para estimar que una omisión que un particular atribuye a otro, mediante el ejercicio de una acción autónoma ejercida en la vía ordinaria, en realidad se trata de una omisión que ese mismo particular debe atribuir al órgano jurisdiccional que señale como responsable, a través del ejercicio de un medio de impugnación extraordinario como lo es el juicio de amparo, argumentando que de esa manera se impediría el abuso en el ejercicio de aquella acción, porque a juicio del suscrito, ésta no es una razón válida para que el juzgador prohíba o limite la vía ordinaria elegida por el gobernado para atacar una sentencia ejecutoriada que le afecta, antes de acudir por último al juicio de garantías, en forma similar a lo que ocurre cuando en la materia común de amparo se estima que si el quejoso opta por un recurso ordinario para combatir el acto reclamado, no obstante que operara a su favor alguna excepción al principio de definitividad, no existe base para negarle el acceso a esa jurisdicción ordinaria, la cual una vez elegida habrá de agotar antes de ocurrir en demanda de amparo. En otro aspecto, también conviene apuntar que la necesidad de lograr un equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia, obedece precisamente a la circunstancia de que en este asunto en concreto la contienda se suscita sólo entre particulares, esto es, la omisión de ser llamado a juicio no se atribuye al tribunal agrario -como habría sucedido si el actor hubiera planteado la violación procesal consistente en la falta de...

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