Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Victorino Rojas Rivera.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1275
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución721/2005
Número de registro20609
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Voto de salvedad del Magistrado V.R.R.: Disiento de la mayoría en cuanto a la determinación de que la Junta no podía resolver el caso a la luz de normas jurídicas no invocadas por el quejoso, y de que al hacerlo se infringió el principio de congruencia, pues R.R.M. -quejoso- demandó el pago de la pensión de viudez, entre otras prestaciones, en términos de los artículos 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, inmerso en el contrato colectivo de trabajo, con base en que su extinta esposa laboró para ese instituto; y la demanda laboral la apoyó tanto en el artículo 123 constitucional como en las leyes, una federal del trabajo y otra del Seguro Social, así como en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social. Mientras que la Junta resolvió el caso con base en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo y los diversos 14 y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto, aplicando implícitamente el numeral 84, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social. De donde se sigue que aun cuando el quejoso no invocó los artículos 501 de la Ley Federal del Trabajo y 84, fracción III, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, en apoyo de su pensión de viudez, sino tan sólo en los numerales 14, fracción I y 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, inmerso en el contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que -estimo- la Junta estaba facultada para resolver el caso concreto sometido a su potestad decisoria conforme a las normas jurídicas que considere tengan aplicación, toda vez que es principio general del derecho que a las partes corresponde alegar y probar los hechos, en tanto al juzgador corresponde aplicar el derecho; principio general del derecho que es una de las formas que el artículo 14 constitucional prevé no sólo para la interpretación sino para la aplicación del derecho positivo mexicano, mismo que recoge tanto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la tesis de Tribunal Colegiado, siguientes:-"Quinta Época. Instancia: Tercera Sala de la SCJN. Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, 1917-2000, Materia Civil. Página 12. ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. Las disposiciones legales que establecen la procedencia de la acción, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, deben interpretarse en el sentido de que el J., al resolver la controversia, atenderá la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestación exigida, ni el título o causa de pedir, sin perjuicio de la facultad del J. para aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, pues a las partes corresponde alegar y probar los hechos y al J. aplicar el derecho.". "Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989. Página 573. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa, Común. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha considerado en el sistema jurídico mexicano que los Jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento están sujetos a la observancia no sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se conocen como principios generales del derecho según la expresión recogida por el Constituyente en el artículo 14 de la Carta Fundamental. La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abrevan todas las prescripciones legales, para otros como su orientación a fin- no se ha entendido restringida a los asuntos del orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo constitucional invocado, sino que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho. Su función desde luego no se agota en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la labor de interpretación de la ley y aplicación del derecho, de allí que los tribunales estén facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones teniendo presente, además de la expresión de la ley siempre limitada por su propia generalidad y abstracción, los postulados de los principios generales del derecho, pues éstos son la manifestación auténtica, prístina, de las aspiraciones de justicia de una comunidad.". Esto significa que el fundamento legal que se cite en una demanda no es lo que vincula al juzgador para resolver la pretensión del actor, sino lo único que lo vincula son los hechos expuestos en esa demanda; y si en el caso la Junta decidió la controversia laboral conforme a preceptos legales no invocados en la demanda prístina, ello de ninguna manera impedía a la Junta para hacerlo conforme a los que estimó que resultaban aplicables en el particular, pero sin que con ese proceder infrinja el principio de congruencia -en el particular la externa-, pues éste tan sólo rige entre los hechos que sustentan a la acción y su propia resolución. De ahí estimo que este Tribunal Colegiado en suplencia de la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debía advertir que el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo -en que se apoyó la Junta responsable para emitir el laudo- vulnera la garantía de igualdad prevista en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto exigen para la declaración de beneficiario legal que el cónyuge supérstite haya dependido económicamente de la de cujus, así como acreditar encontrarse totalmente incapacitado. Tal precepto legal fue aplicado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR