Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Abraham Calderón Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 1449
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución882/2005
Número de registro20669
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

Voto de salvedad del Magistrado A.C.D.: Disiento del criterio de la mayoría en cuanto a que el ofrecimiento de trabajo no puede ser objeto de la figura de la preclusión procesal. Para ello, cabe señalar que el desarrollo de la audiencia del juicio laboral en su etapa de demanda y excepciones, se contempla en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.". Del artículo transcrito se advierte en forma categórica que la controversia laboral se fija una vez que tiene lugar la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en que deben fijarse las cuestiones pretendidas por las partes en vía de acción y de excepción, en donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, en tanto que el demandado procede, en su caso, a darle contestación, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte. El anterior criterio ha sido sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de la tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, publicada con el número 330, a página 266, Tomo V, Materia de Trabajo, sección jurisprudencia, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: "LITIS, FIJACIÓN DE LA. No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral.". El artículo transcrito en su fracción VI establece que en la audiencia de demanda y excepciones habrá lugar a una réplica y contrarréplica, aun cuando las constriñe a que sean breves, pues dice: "Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente ..."; de lo que se observa que es en la audiencia de demanda y excepciones en donde se fijan los términos de la controversia; que la réplica y contrarréplica o dúplica forman parte de dicha audiencia; que dichos actos tienen que hacerse necesariamente como elementos propios de la demanda y contestación, pero sin variar la materia del juicio, ya que sólo son alegaciones con el fin de precisar los alcances de la litis fijada en la demanda y contestación. De igual forma se advierte que la réplica o contrarréplica del actor y del demandado no son...

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