Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Rosa María Temblador Vidrio.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 2362
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución312/2006
Número de registro20697
MateriaDerecho Civil

Voto particular de la Magistrada R.M.T.V.: No comparto las consideraciones que sustentan la sentencia mayoritaria por las siguientes razones.-En dicha ejecutoria se estima que para estar en aptitud de incoar la acción mediante la cual se pretende constituir una servidumbre de paso, resulta ser condición indispensable -sin la cual es improcedente- que el actor indique en la demanda cuál será la anchura de la misma, lo cual no es jurídicamente certero.-Ello, toda vez que de los preceptos que regulan dicha figura de derecho contenidos en el libro tercero "Bienes", capítulo duodécimo "Servidumbres", sección quinta "Servidumbre legal de paso", que estatuyen: "Artículo 1299. El propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquél, por los inmuebles vecinos, y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que les ocasione.". "Artículo 1300. La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe en un año a partir de la obtención del paso.". "Artículo 1301. El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse.". "Artículo 1302. Si el J. califica el lugar señalado como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro.". "Artículo 1303. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el J. señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de ambos predios.". "Artículo 1304. Si hubiera varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia.". "Artículo 1305. Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el J. designará por cuál de los dos se ha de dar el paso.". "Artículo 1306. El dueño de un predio que por contrato o por acto unilateral lo divida o proponga dividirlo entre varios propietarios, deberá establecer una servidumbre que dé paso a todas las fracciones que en su caso resulten y necesiten éste.". "Artículo 1307. En el caso del artículo anterior no es aplicable el 1304.". "Artículo 1308. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del J..". "Artículo 1309. El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le...

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