Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 1 de Septiembre de 2011 (Tesis num. XXX.2o. J/1 de Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 01-09-2011 (Reiteración))
Número de registro | 161125 |
Número de resolución | XXX.2o. J/1 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2011 |
Fecha | 01 Septiembre 2011 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 1923 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal |
Los artículos 95 Bis de la ley especial, 2, 17 y 19, primer párrafo, apartado A, fracciones I y III y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en ninguna de sus disposiciones consignan la facultad genérica del Servicio de Administración Tributaria ni de sus unidades administrativas, para designar visitadores que habrán de practicar, de forma conjunta o separada, la visita de inspección ordenada en el domicilio del contribuyente, ya que prevén en términos generales las facultades que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para requerir y recabar por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos como operaciones y servicios a que se refiere el precepto 95 Bis, en relación con personas que realicen las actividades establecidas en el artículo 81-A de esa propia ley, así como la facultad que tiene el SAT, para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia en dicho numeral. Tampoco es factible aplicar las reglas del Código Fiscal de la Federación para el procedimiento administrativo de ejecución, en cuanto a designar visitadores, cuando se trata de actos regulados por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que tienen su propia reglamentación para los actos desplegados por la autoridad administrativa conforme al artículo 95 Bis. Por tanto, no es dable pretender que de los numerales citados, aun cuando la autoridad los invoque en sustento de su competencia, se desprenda en términos generales su facultad de designar visitadores, a fin de que puedan actuar conjunta o separadamente, pues es evidente que en modo alguno hacen referencia a esa facultad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Revisión fiscal 116/2008. Administradora Local Jurídica de A., en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.B., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: M.A.H.N..
Revisión fiscal 130/2009. Administradora Local Jurídica de A., en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, Administración Local de Auditoría...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba