Tesis, Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 1 de Abril de 2004 (Tesis num. XXVII. J/4 de Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 01-04-2004 (Reiteración))

Número de registro181697
Número de resoluciónXXVII. J/4
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

Una interpretación armónica de las disposiciones previstas en los artículos 89 y 185 de la Ley Aduanera, permite colegir que la hipótesis de inaplicabilidad de multas contemplada en el segundo de esos dispositivos legales no se puede interpretar, y menos aplicar, sin atender a lo que en ese rubro previene el primero de ellos, ya que la interpretación aislada del precepto citado en segundo término tendría el alcance de nulificar y, por ende, de hacer nugatorios los casos en los que no procede modificar, mediante rectificación, un pedimento aduanero. En efecto, el artículo 89 de la Ley Aduanera constituye un precepto que atañe a la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos aduanales, y a ese respecto el legislador instituyó la posibilidad de que los contribuyentes puedan hacer uso de esa rectificación en la forma, modo y circunstancias que al respecto se detallan; sin embargo, en ese mismo dispositivo, con toda precisión se señala que la rectificación es procedente siempre que no se modifique alguno de los conceptos que específicamente se desglosan en la propia norma, los cuales son objeto de descripción en sus siete fracciones. En tal virtud, es evidente que cuando se trata de alguna de las hipótesis de exclusión del derecho de rectificación de los pedimentos, jurídicamente no es operante el beneficio de inaplicabilidad de la multa a que se refiere el artículo 185 de la ley en cita, ya que en ese contexto no puede perderse de vista que los supuestos normativos establecidos al respecto son reglas rígidas que descartan por completo la inaplicación de la sanción pecuniaria. Una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de que la rectificación procede en todo caso, lo cual es inadmisible, pues tal criterio convertiría en letra muerta las reglas de excepción que a ese respecto establece el artículo 89 de la Ley Aduanera aplicable. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. PRECEDENTES:

Revisión fiscal 18/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Q.R., en representación de las autoridades demandadas, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente del Servicio de Administración Tributaria y Administrador de la Aduana de Cancún, Q.R.. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.E.. Secretario: A.F.N.P.. Revisión fiscal 21/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Q.R., en representación de...

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