Tesis, Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 1 de Abril de 2004 (Tesis num. XXVII. J/3 de Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 01-04-2004 (Reiteración))

Número de registro181811
Número de resoluciónXXVII. J/3
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Administrativa

El artículo 150 de la Ley Aduanera alude a un procedimiento administrativo de naturaleza específica, que sólo tendrá lugar cuando exista "embargo precautorio de mercancías", y dispone categóricamente que la autoridad levantará "acta de inicio", donde se harán constar las circunstancias que en esa hipótesis se señalan; empero, con toda precisión distingue que dicha autoridad tendrá la obligación de entregar al afectado, en el "mismo acto" del levantamiento, copia del acta de inicio del procedimiento. Lo anterior significa que en tratándose del procedimiento administrativo en materia aduanera, donde haya embargo precautorio de mercancías, la entrega del acta debe ser simultánea a su levantamiento, esto es, al momento en que se elabore debe ser entregada al interesado en vía de notificación. En cambio, el artículo 152 del invocado ordenamiento contempla un supuesto distinto, ya que el legislador indica un procedimiento administrativo genérico, es decir, sin hacer especificaciones de alguna índole, puesto que en ese ordinal se alude al reconocimiento aduanero de verificación de mercancías en transporte, y a la revisión de documentos, en donde proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias e imposición de sanciones, y establece que las irregularidades que detecte la autoridad se harán del conocimiento del particular bajo dos formas: a) por escrito; y, b) por medio de acta circunstanciada; con la particularidad de que no existe precisión respecto del momento en que deba hacerse la entrega del escrito o del acta, ya que la norma sólo indica que la autoridad aduanera lo "dará a conocer", expresión que por ser vaga e imprecisa permite colegir que en los procedimientos de esta clase, la entrega del acta y, por tanto, su notificación, no debe necesariamente realizarse el mismo día de su levantamiento, pues en todo caso, así se hubiese señalado en el texto de la ley. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso del procedimiento previsto en el numeral 150 de la Ley Aduanera, la entrega del acta debe ser en el mismo acto en que se levanta; y en el del diverso precepto 152, no necesariamente en el propio acto, pues así se infiere de la expresión "la autoridad dará a conocer".

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Revisión fiscal 30/2003. Administrador Local Jurídico de Cancún, Q.R., en representación del Administrador de la Aduana de Cancún, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del...

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