Tesis, Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 1 de Mayo de 2001 (Tesis num. XXIV. J/1 de Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 01-05-2001 (Reiteración))

Número de registro189799
Número de resoluciónXXIV. J/1
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 281 del Código Penal para el Estado de Nayarit, que contempla el ilícito de asalto, establece que comete este delito el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido; en su segundo párrafo, el citado precepto legal dispone que la misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre, o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que existan caudales, respecto de las personas que las custodien o transporten aquéllos. Ahora bien, de una interpretación armónica del precepto legal en comento, se arriba a la conclusión de que la violencia, como elemento constitutivo del tipo penal del ilícito en cuestión, debe ser exclusivamente física, no moral, pues el legislador así lo definió textualmente y lo plasmó expresamente al redactar el tipo básico contemplado en la primera parte del dispositivo legal en cita; por ende, no obstante que en el segundo párrafo sólo se alude al concepto "violencia" de manera genérica, lo cierto es que en la especie se está en presencia de un tipo especial, puesto que en este apartado sólo se sustituyó a los elementos "en despoblado o paraje solitario", para atender a cuando...

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