Tesis, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. XXIII.3o. J/11 de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 01-08-2008 (Reiteración))

Número de registro169123
Número de resoluciónXXIII.3o. J/11
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes en su artículo 128 establece, como regla general, que es la parte perdedora en el juicio la que debe resultar condenada al pago de costas, norma que, conforme al diverso 129 tiene como excepciones: a) que no le sea imputable la falta de composición voluntaria de la controversia; y, b) que haya limitado su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. En relación con la primera de las excepciones, este último precepto enumera, a su vez, los casos en los que se entiende que a la parte perdedora no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, entre ellos, el contenido en la fracción I, que dice: "Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial.", conforme a la cual se requiere que la ley prescriba de manera imperativa o prevea un mandato en el sentido de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo cual no ocurre respecto de las acciones de nulidad, pues el Código Civil del Estado, en los artículos 2097 y 2098, ni en algún otro contenido en el capítulo correspondiente a la inexistencia y a la nulidad, contiene orden en el sentido apuntado, ya que el primero de los numerales únicamente da por supuesto, lo que es distinto a ordenar, que es el J. quien se pronuncia sobre la nulidad y que es la declaratoria emitida en ese sentido la que destruye retroactivamente los efectos producidos por el acto nulo, mientras que el segundo únicamente se limita a definir, por exclusión, a la nulidad relativa. Por tanto, al no haber disposición en el sentido de que las controversias sobre nulidad deban decidirse necesariamente por la autoridad judicial, este tipo de asuntos no puede constituir un caso de excepción a la regla general prevista en el artículo 128 del citado código procesal, que impone la obligación a cargo de la parte perdedora en el juicio de pagar las costas del proceso. No está de más señalar que la ausencia de norma en los términos apuntados no tiene el efecto de autorizar a las partes a convenir sobre la nulidad, sino que dicha omisión provoca que no exista prohibición para el avenimiento de los litigantes en...

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