Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 1 de Julio de 2010 (Tesis num. XXII.1o. J/21 de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 01-07-2010 (Reiteración))

Número de registro164260
Número de resoluciónXXII.1o. J/21
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pág. 1819
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro abrogado (de contenido similar al diverso 248 vigente), otorga a la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria y al tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de embargo precautorio, la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, a través de la vía incidental dicha medida; sin embargo, la procedencia del incidente de reclamación debe entenderse únicamente para el caso de que ya se haya ejecutado o materializado la providencia precautoria ordenada, pues el referido medio de defensa sólo está al alcance del ejecutado y del tercero; en tal virtud, contra el otorgamiento de una providencia precautoria derivada de la guarda y custodia de un menor, y que no se ha ejecutado materialmente, procede el juicio de amparo biinstancial, dado que el diverso numeral 229 del citado código adjetivo abrogado (de contenido similar al diverso 233 vigente), señala que el otorgamiento de las medidas precautorias no admite recurso alguno.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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