Tesis, Tribunal Colegiado del Vigesimo Primer Circuito, 1 de Diciembre de 1989 (Tesis num. XXI.1o. J/1 de Tribunal Colegiado del Vigesimo Primer Circuito, 01-12-1989 (Reiteración))

Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de registro227622
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Administrativa

EXPROPIACION. LA FACULTAD DE LOS ESTADOS PARA LA APLICACION DE LA LEY DE LA MATERIA NO IMPLICA LA APLICACION DIRECTA E INMEDIATA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El párrafo segundo y la fracción VI del artículo 27 constitucional establecen la facultad que tiene el Estado para expropiar los bienes que sean necesarios para satisfacer las necesidades de interés colectivo, siendo a través de la Ley de Expropiación y de los decretos expropiatorios correspondientes, como los Estados la ejercitan; por tanto, si el acto reclamado emana de la aplicación de la Ley de Expropiación del Estado de Guerrero, ello no equivale a la aplicación directa e inmediata del precepto constitucional en que se sustenta dicha ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Incidente en revisión 20/89. M., S.A. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.V.S.. Secretario: J.C.H..

Incidente en revisión 12/89. S.A.S. de Oreck. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: L.V.G.. Secretario: J.C.C..

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