Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 1994 (Tesis num. XVII. 2o. 11 A de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Septimo Circuito, 01-09-1994 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII. 2o. 11 A
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Número de registro210588
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

Si bien es cierto que la Ley Agraria vigente, en su artículo 48, prevé la prescripción adquisitiva como un medio de adquirir tierras ejidales, cuando se poseen las mismas por el tiempo y con los requisitos que establece, no menos cierto es que la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, establecía en su artículo 52 que: "Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto. Las tierras cultivables que de acuerdo con la ley pueden ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine. Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y que resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente. Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal"; ahora bien, es conveniente evidenciar que la prescripción adquisitiva de tierras ejidales, prevista en el precepto legal primeramente citado, adquirió vigencia a partir del día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ley que lo contiene, conforme lo dispone su artículo primero transitorio, que textualmente dice: "La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación", lo que ocurrió el miércoles veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, por cuyo motivo es inconcuso que el jueves veintisiete...

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