Tesis, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 1 de Enero de 2008 (Tesis num. XVI.P. J/3 de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, 01-01-2008 (Reiteración))

Número de registro170427
Número de resoluciónXVI.P. J/3
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades señaladas como responsables pueden interponer el recurso de revisión contra la sentencia que afecte directamente el acto que de ellas se reclame, también lo es que dicha promoción se encuentra supeditada a que el acto no se reclame a una autoridad judicial o jurisdiccional, como lo dispone la jurisprudencia P./J. 22/2003, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.". En congruencia con lo anterior, es evidente que el secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra las resoluciones que afectan directamente el acto que de él se reclama, en atención a la naturaleza jurisdiccional de su función, como es la reducción de la medida de internamiento, en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato. Sin que sea óbice a lo anterior que el aludido secretario de la dependencia gubernamental sea una autoridad de carácter administrativo, ya que aun...

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