Tesis, Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2004 (Tesis num. XVI.6o. J/1 de Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-10-2004 (Reiteración))

Número de registro180293
Número de resoluciónXVI.6o. J/1
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Penal

El artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, consagra como garantía individual del procesado en un juicio del orden penal, que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, y en observancia de lo anterior, el precepto 40 del Código Penal del Estado de Guanajuato señala que en toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso; por tanto, de una correcta interpretación de dichas disposiciones, atendiendo precisamente a la finalidad que persiguen el Constituyente y el legislador local, consistente en la protección de manera inmediata y directa del derecho de la libertad personal, que resulte afectado al ejecutarse una detención, se considera que en ese supuesto legal deben quedar comprendidos no solamente los días, meses y años que el sentenciado esté privado de su libertad, sino cualquier momento en que se afecte ese derecho, lo que incluso puede ser solamente minutos u horas, lo cual tiene su justificación en que la libertad personal deambulatoria constituye un derecho inherente al ser humano, que le permite desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna, de ahí que ante su perturbación, por breve que sea, debe computarse para el efecto precisado, por ende, aun cuando la detención sea menor a un día (veinticuatro horas), aquél debe considerarse como un día de detención.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Amparo directo 14/2004. 9 de julio de 2004...

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