Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 1 de Junio de 2004 (Tesis num. XVI.4o. J/7 de Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 01-06-2004 (Reiteración))

Número de registro181349
Número de resoluciónXVI.4o. J/7
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Administrativa

Los artículos 80, 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionados con el crédito al salario, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, preveían que los patrones tenían la obligación o carga de enterar una cantidad líquida a quienes les prestasen un servicio personal subordinado cuando el crédito al salario que les correspondía fuese mayor al impuesto a cargo del empleado, disminuido el subsidio acreditable; aspectos que se traducen en un deber económico del que los patrones retenedores no podían sustraerse, sino que imperativamente debían observarlo y sólo hasta después de haber hecho el desembolso para cubrir a sus trabajadores las cantidades respectivas, tenían el derecho de compensar esos montos de cualquier impuesto que a su cargo debieran cubrir, o bien, solicitar la devolución de las cantidades pagadas por crédito al salario cuando no tuvieran impuestos contra los cuales deducir; por lo cual, las normas que regulan el crédito al salario son de carácter sustantivo, ya que con independencia de que no constituyan una contribución, de las mismas surgen diversas cargas y derechos para los patrones o retenedores que redundarán en el desprendimiento de cantidades de dinero, las cuales podrán compensarse, acreditarse e incluso solicitar su devolución. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, deben aplicarse las normas vigentes en el momento en que se realizan las situaciones de hecho o de derecho; en ese sentido, de igual forma son conducentes las reglas de la miscelánea fiscal vigentes en el momento de generarse el saldo a favor, pues al margen de que éstas no son normas de procedimiento, sino de carácter sustantivo, a pesar de su pérdida de vigencia, deben ser aplicadas en beneficio del gobernado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Revisión fiscal 4/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.G.. Secretario: A.G.P..

Revisión fiscal 17/2004. Administrador Local Jurídico de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del...

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