Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. XVI.2o.C.T. J/9 de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 01-04-2010 (Reiteración))

Número de registro164703
Número de resoluciónXVI.2o.C.T. J/9
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 2495
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

De los artículos 137 a 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se advierte que la rectificación de acta tiene por objeto variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial y podrá intentarse en la vía jurisdiccional o administrativa cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en el último de los numerales citados. Ahora bien, si el juicio se tramitó en la vía sumaria civil (jurisdiccional) a efecto de rectificar un acta del estado civil y la pretensión encausada por el actor implica asentar un diverso apellido, argumentando que la variación que solicita no importa una mutación en la filiación, sino exclusivamente adecuar a la realidad social el contenido de su acta de nacimiento, resulta inconcuso que la petición solicitada es improcedente toda vez que si bien es cierto que la rectificación procede para solventar un error o una omisión, también lo es que la rectificación incoada tendrá como efecto la modificación de la filiación y, por ende, la variación del apellido porque destruye los lazos de parentesco con ascendientes, descendientes o cónyuge; en consecuencia no puede ventilarse en esta...

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