Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, 13 de Agosto de 2007 (Tesis num. XIX.2o.A.C. J/18 de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y Civil del Décimo Noveno Circuito, 01-05-2007 (Reiteración))

Número de resoluciónXIX.2o.A.C. J/18
Fecha13 Agosto 2007
Número de registro172623
Fecha de publicación13 Agosto 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 17/97, de rubro: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO." (consultable en la página 108, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta); puntualizó y explicó tres vertientes fundamentales que deben ser atendidas para poder determinar en qué supuestos corresponde a los Jueces de Distrito la obligación directa de recabar, de manera oficiosa documentos o constancias, a saber: a) Cuando se trate de pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime "necesarias" para la resolución del asunto, debiendo entender dicha necesidad, como la estrecha vinculación que la misma tiene con el acto reclamado, de modo tal que de no tenerse a la vista ese medio de convicción, el juzgador se encuentre en una imposibilidad jurídica de hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclame; b) El tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, al referirse literalmente a "pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto", debe entenderse como la obligación que se impone al juzgador de recabar, indistintamente, todos aquellos elementos de convicción, pruebas y actuaciones necesarias para emitir un fallo; y, c) Que esa obligación de recabar pruebas de oficio, tendrá lugar también cuando se esté en la hipótesis contemplada en el párrafo segundo del artículo 149 de la Ley de Amparo, esto es, cuando la autoridad acepta la existencia del acto reclamado, envía al efecto diversas constancias para apoyar la legalidad del mismo, pero omite remitir la relativa al acto reclamado, entonces surge la obligación del Juez de Distrito; y tales supuestos se ven colmados si el quejoso reclama, por vicios propios, las diversas etapas del proceso legislativo que dio...

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